SETENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1322/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
i)
Víctor Raymundo Ramos Sánchez, en representación de FUND-ECO, a través de informe escrito, cursante de fs. 252 a 256, manifestó: i) El 20 de agoto de 2006, el Instituto de Ecología de la UMSA, realizó convocatoria pública para optar al cargo de Docente Investigador del CPEC, que pertenece al Instituto de Ecología de la referida Universidad, ii) Por Resolución Interna 03/CEPEC/07 de 26 de febrero de 2007, Patricia Elizabeth Mercedes Roncal Revollo de Ramos, firmó un primer contrato con el Instituto de Ecología (prestación de servicios), por un periodo de un año; es decir, de 1 de marzo de 2007 al 28 de febrero de 2008, sin derecho a bonos y desahucios, aguinaldo y demás beneficios sociales; iii) La Cláusula Segunda del contrato, estableció que por acuerdo de voluntades, rige lo prescrito en el Código Civil, ratificado por la Cláusula Quinta, en su punto 5.3, que estableció como única remuneración el pago de $us19 500.- (diecinueve mil quinientos dólares estadounidenses);asimismo, la cláusula séptima (ámbito contractual), por la naturaleza civil del contrato, no existió relación laboral ente el contratante, el administrador y la consultora o cualquier dependiente de éste; es decir, la relación contractual fue netamente civil; iv) Extrañamente la accionante señala que al mismo tiempo que tenía contrato civil como docente investigadora, también fungía como coordinadora del CPEC, por medio de contrato “59” de carácter civil, con duración de un año (del 18 de julio de 2008 al 17 de julio de 2009, por el monto total de $us3 600.- [tres mil seiscientos dólares estadounidenses]); v) La accionante, realizaba dos tipos de servicios paralelos diferentes, lo que no indicó es donde físicamente realizaba sus labores, si en oficinas de FUND-ECO o en reparticiones del Instituto de Ecología; vi) La peticionante de tutela, no especificó a qué cargo debió ser reincorporada y de cual fue retirada intempestivamente sin justificativo alguno, pidió se la restituya a las dos funciones que desempeñaba; vii) La conminatoria D.T.L.P./D.S. 0495/FTMB 005/2015, exigió la reincorporación de la accionante; sin embargo, no saben en qué cargo restituirla, como docente investigadora o coordinadora; viii) El supuesto acoso laboral al que fue sometida, no es mencionada dentro la conminatoria citada supra, tampoco, en su acción de amparo constitucional, establece dónde y cómo ha sido objeto de acoso laboral y por quienes, dejando entredicho esa aseveración; ix) La única relación laboral reconocida es la que se estipuló en el contrato de Trabajo FCVII/CPEC/002/2008 de 1 de abril, rectificado mediante adenda de 10 de septiembre de 2013, que el plazo será modificado para ser computado desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014, una vez cumplido el contrato laboral, acontecieron dos situaciones: a) El 30 de septiembre de 2014, se procedió a la entrega personal del preaviso de ley a la accionante con tiempo anticipado, previsto en el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT); en consecuencia, la Jefatura Departamental del Trabajo de a Paz, hizo una errada aplicación de la “SCP 1262/2013 de 1 de agosto”, por lo que no existió lo necesidad de volver a contratarla; b) Se depositó a la cuenta 41070781 del Banco Unión, perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fondos en custodia) la suma de Bs22 364 74.- (veintidós mil trescientos sesenta y cuatro mil 74/100 bolivianos), finiquito elaborado y emitido por el propio Ministerio correspondiente a los beneficios sociales por el tiempo prestado por la accionante, a raíz de existir adenda al contrato de trabajo 002/2008; x) Mediante nota de 15 de abril de 2015, la accionante antes de que se emitiera la conminatoria y en momento posterior, no se presentó al Instituto de Ecología tampoco a FUN-DECO; al contrario, retiró sus pertenencias y las de su escritorio sin dar ningún tipo de explicación; xi) Como muestra de mala fe en la que incurrió la accionante, en junio de 2015, la Asamblea Legislativa Plurinacional, lanzó la convocatoria para designación de Vocales del Tribunal Supremo Electoral (TSE), a la que Patricia Elizabeth Mercado Roncal Revollo de Ramos, se postuló y conforme lo prevé la misma Asamblea en su reglamento, dentro de las exigencias, el art. 5 (requisitos, condiciones y causales de inelegibilidad e incompatibilidad, fue la presentación de carta de renuncia o memorando de cesación de servicios de cualquier cargo que estuviese desempeñando; posteriormente, en las nóminas de los postulantes al cargo que fueron publicadas, la accionante apareció como “POSTULANTE HABILITADA”; es decir, desde la fecha de su postulación, unilateralmente renunció a cualquier tipo de trabajo que estuviese realizando, por lo que solicita, se deniegue la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- REVOCAR
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia consolidada sobre actos consentidos libre y expresamente en acción de amparo constitucional
- si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos
- III.2. Análisis del caso concreto
- firmada previa conformidad por las partes el 19 de septiembre de 2013
- Fragmento 16