AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2015-RCA
Fecha: 02-Feb-2015
I.
La empresa accionante, refirió que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 18 de agosto de igual año, declaró procedente la acción de amparo y se concedió la tutela (fs. 125 a 140 vta.), debido a una similar demanda tutelar donde concurren idénticos hechos, asumiendo una determinación de la interpretación del art. 82 de la LGA y 118.II de su Reglamento, en cuanto al tiempo de obtener las autorizaciones, donde se dispuso la nulidad del Acta de Intervención Contravencional “ACOF-C-007/2004” y su Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-PSUZF-RS-040/2014, la diferencia entre ambos casos es que en esa acción tutelar se refería la mercadería consistente en baterías y en ésta se trata de equipos médicos odontológicos, recibiendo en éste un trato desigual que vulnera el derecho a la igualdad establecida en el art. 14 de la CPE; además, en estos hechos idénticos ambas resoluciones son firmadas por las autoridades que conocen este amparo y ahora se rehúsan a cumplir con el principio de prectivilidad de las Resoluciones definidas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0940/2014 y 1901/2014, ingresando así en una evidente materialización de resoluciones contrarias.
Indica, que de las fotográficas adjuntas y del certificado emitido por “GNATUS Riberao Prieto, de 10 de diciembre de 2014” (fs 116 a 124), existe un inminente daño donde se encuentran almacenados la mercadería medico odontológicos y que posteriormente para su uso no podrían ser útiles en tratamientos para la salud humana. Es así que por existir inminente daño solicita en previsión al art. 54.II del CPCo, la tutela inmediata.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- II.3. Análisis del caso concreto
- toda persona afectada debe agotar todas las vías o recursos que la Constitución Política del Estado y la normativa nacional vigente le franquean para hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- CONFIRMAR