AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2015-RCA

Fecha: 02-Feb-2015

toda persona afectada debe agotar todas las vías o recursos que la Constitución Política del Estado y la normativa nacional vigente le franquean para hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales

Consiguientemente, el Tribunal de garantías observó también que la ahora empresa accionante no agotó las instancias administrativas pertinentes a objeto de hacer valer sus derechos y garantías que serían vulnerados, en ese contexto, tal cual refiere la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, analizada la problemática expuesta, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional es uniforme al determinar la subsidiariedad, de donde se advierte que existe la vía expedita de tramitación a estas denuncias, como en el presente caso concreto, resulta ser la vía ordinaria administrativa, siendo pertinente aclarar que persiste el principio de subsidiariedad, así lo estableció el        AC 0286/2014-RCA, y reiterada a través del AC 0281/2014-RCA, al seguir la línea jurisprudencial mediante la SCP 1583/2013 de 13 de agosto, con relación a la presentación de la acción de amparo constitucional enmarcada en el principio de la subsidiariedad, estableciendo que: “…toda persona afectada debe agotar todas las vías o recursos que la Constitución Política del Estado y la normativa nacional vigente le franquean para hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales” (sic) aplicándose de esta manera la           SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en su vertiente radicada en               la subregla 1.a; es decir, que no se utilizó los medios de impugnación   intra-procesal, y realizó una presentación en la jurisdicción constitucional, donde se extrae que también corresponde declarar su improcedencia por existir una vía expedita de tramitación a estas denuncias, como en el presente caso concreto, resulta ser la vía administrativa, estos motivos según lo dispuesto por el art. 129.I de la CPE, dan lugar a la improcedencia de la presente acción tutelar.