AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2015-RCA

Fecha: 06-Feb-2015

I.5. Síntesis del memorial de impugnación

La accionante refiere que fue notificada el 26 de junio de 2014, con el Auto Supremo 310/2014, habiendo, por ende, presentado la acción de amparo constitucional el 26 de diciembre del mismo año, ante Notaria de Fe Pública 8 de Primera Clase del departamento de Potosí; es decir, dentro del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE; toda vez que, se encontraba cerrada la oficina de Plataforma de atención al público, debido a que el 26 de diciembre de igual año, no existió atención a los litigantes en todas sus áreas, por determinación de los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí con participación de los Vocales de la Sala Social, nótese que el 24 de diciembre del referido año, existió reunión de los Vocales en sala Plena, de la cual emergió la circular 41/2014, misma que es aplicable a todo el departamento de Potosí.

El art. 50 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), no posee la atribución de suspender actividades judiciales a título de compensación trabajando horas extras en días hábiles, dicha suspensión es ilegal y afecta a los litigantes. La mencionada Circular, no indica cuáles son las circunstancias de fuerza mayor para suspender las actividades el 26 de diciembre de 2014, menos indica, de acuerdo al art. 125 de la LOJ, los turnos de los juzgados que correspondieran conforme a ley, no habiendo llegado a prever todos los extremos de atención permanente a los litigantes, por ello, no se puede atribuir negligencia a la accionante.

En Plataforma de recepción de causas nuevas no poseen suplente legal, además una acción de amparo constitucional no se encuentra delegada para que los Jueces de Instrucción en lo Penal o sus Secretarios puedan recibir dicha causa, en razón a que la jurisdicción es diferente; además, no se llegó a establecer las Salas ni los Juzgados de Turno para la presentación de recursos constitucionales y causas nuevas el 26 de diciembre de 2014. Asimismo, el Consejo de la Magistratura en pleno consenso con la presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí desde el mes de agosto del pasado año, en la ciudad de Potosí, prohibieron la presentación de memoriales de forma directa a los Juzgados y Secretarías sin haber emitido el reglamento que prevea esta clase de circunstancias, de esta manera existe un silencio sobre este aspecto, pues la propia Ley Organización Judicial no se refiere a la recepción de causas nuevas por parte de los Secretarios de Salas, mucho menos a los Secretarios de Juzgados públicos. En cambio la Ley del Notariado en su art. 19 inc. a) manifiesta que es atribución de los Notarios dar fe pública a los actos, hechos y negocios jurídicos que los interesados le soliciten; de ello se entiende que ante la imposibilidad de entregar una causa nueva de acción de amparo constitucional a Secretarios, el Notario de Fe Pública debe dar fe de dichas circunstancias y; consecuentemente, recibir la acción de amparo constitucional y luego entregarla al día siguiente hábil, como se hizo en el presente caso.

Por todo ello, corresponde indicar que el Auto Constitucional de 30 de diciembre de 2014, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí resulta ser ilegal por haber rechazado la acción de amparo constitucional, pues se ha restringido el derecho de acceso a la justicia, en ese mérito, corresponde revocar la resolución de rechazo, debiendo admitir la referida acción interpuesta y se considere la misma, “tomando en cuenta su detención preventiva a la fecha” (sic).