AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2015-RCA

Fecha: 06-Feb-2015

“rechazó”

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 30 diciembre de 2014, cursante de fs. 58 a 59, “rechazó” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Dentro de la demanda ordinaria de nulidad del proceso ejecutivo seguido por la accionante contra Luis Moreira Romay, Jaime Acuña Martínez, Ibling Julia Taboada López y Gonzalo Barrera Tejerina, se declaró improbada; bajo los fundamentos del Auto de Vista 27/2014, la misma por no existir ningún medio que justifique su pretensión, menos haberse demostrado las infracciones de las normas legales y lesión de sus derechos y garantías constitucionales en la tramitación del proceso ejecutivo con relación a la actora. Posteriormente, recurrida en casación la referida resolución, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 310/2014, declaró infundado el recurso de casación en el fondo, habiendo sido  notificada la accionante el 26 de junio de 2014 a horas 10:26; 2) El art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional, podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. La parte accionante conoció la probable vulneración alegada el 26 de junio de 2014 y presentó acción de amparo constitucional el 26 de diciembre del mismo año, ante la Notaria de Fe Pública 8 de Primera Clase del departamento de Potosí a horas 09:00, ante quien mencionó que se había aproximado al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, donde solo funcionaba el REJAP, y al haber estado suspendidas las labores judiciales, procedió a la recepción de la demanda de acción de amparo constitucional; 3) El art. 97 del CPC, es claro cuando señala que en caso de urgencia y en caso de estar por vencer algún plazo, los escritos podrán ser presentados en la casa del Secretario o Actuario, quien hará constar dicha circunstancia en el cargo de recepción. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro Secretario o Actuario o ante un Notario de Fe Pública; 4) Actualmente, la estructura del Órgano Judicial ha sufrido varias modificaciones por ejemplo, en cuanto al funcionamiento de los Juzgados de Instrucción en lo Penal que funcionan las veinticuatro horas del día y por turno; consecuentemente, correspondía a la parte accionante presentar su demanda ante la Secretaría de Cámara de cualesquiera de las Salas y en caso de urgencia, presentarlo en el domicilio de otro Secretario y de no ser posible encontrar a algún Secretario, debió presentarlo ante el Juzgado Cautelar de Instrucción de turno y no así directamente ante un Notario de Fe Pública; 5) La Notaria de Fe Pública 8 de Primera Clase del departamento de Potosí, no hizo constar que la accionante previamente habría buscado a los Secretarios de Cámara o Secretarios de Juzgado o, finalmente, al Secretario del Juzgado Cautelar de Instrucción en lo Penal de turno para recién recibir el memorial de demanda; 6) La entonces Corte Suprema de Justicia sentó jurisprudencia; señalando que, la presentación de escritos en casos de urgencia debía ser ante los Secretarios y Actuarios de Juzgados y excepcionalmente ante Notario de Fe Pública; y, 7) En el caso de autos, la accionante pudo presentar el memorial ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal de turno y sin necesidad de la intervención de la fedataria y al no haber obrado de esa manera tanto la Notaria de Fe Pública 8 de Primera Clase del departamento de Potosí como la parte accionante desconocieron el art. 97 del CPC y la jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de Justicia, habida cuenta que la Ley del Notariado Plurinacional no les faculta a recibir estas demandas o memoriales de carácter judicial; consiguientemente, la acción de amparo constitucional presentada se encuentra formulada fuera de los seis meses que señala el art. 55 del CPCo, por la negligencia de la parte demandante, la irresponsabilidad y desconocimiento de las normas legales de la mencionada Notaria de Fe Pública la presentación de escritos en casos de urgencia.