AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2015-RCA

Fecha: 06-Feb-2015

II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión

De la Resolución de 30 de diciembre de 2014, emitida por el Tribunal de garantías, se advierte que se constató que la accionante fue notificada con el Auto Supremo 310/2014 de 24 de junio de 2014, el 26 del mismo mes y año; por lo que, corresponde computar el plazo de seis meses previsto por la normativa citada ut supra para la interposición de la presente acción de amparo constitucional desde el 26 de junio de 2014. Ahora bien, dicho plazo fenecía el 26 de diciembre de igual año, fecha en la que efectivamente se presentó la referida acción ante la Notaria de Fe Pública 8 de Primera Clase del departamento de Potosí. La mencionada fecha de interposición de la presente demanda, fue día hábil; por lo cual, debían llevarse a cabo normalmente las labores judiciales; sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió la Circular 41/2014 de 24 de diciembre, por la que se determinó la suspensión de actividades del viernes 26 de similar mes y año, habiéndose instruido en la misma Circular que se ponga la misma en conocimiento de los litigantes.

La accionante alega que presentó su acción de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses previsto por la normativa jurídica, por cuanto considera que el 26 de diciembre de 2014, cumplió con dicha presentación ante una Notaria de Fe Pública 8 de Primera Clase del departamento de Potosí. Al respecto, consta el Acta de Intervención notarial que señala: “En la ciudad de Potosí a horas 09:00 del día viernes veintiséis de diciembre de 2014, la suscrita Notaria de Fe Pública N° 8 de Primera Clase…” (sic), procedió a recibir el memorial de acción de amparo constitucional dirigido al Presidente y Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; toda vez que, se habían suspendido las labores en todas las ventanillas de recepción de causas y en los diferentes Juzgados, así lo verificó dirigiéndose al referido Tribunal, donde constató que solo funcionaba el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), en mérito a lo cual procedió a realizar su intervención notarial a horas 09:00 del día viernes 26 de diciembre de 2014.

Ahora bien, de los antecedentes revisados, se advierte que la Circular 41/2014, asumió una decisión arbitraria, pues dispuso la suspensión de las actividades del ámbito jurisdiccional y administrativo y no estableció ningún mecanismo que pudiera subsanar la falta de atención al público, ante ello, se hizo imposible acudir a cualquier Juzgado o Sala para que la accionante presentara su demanda constitucional. Por ello, la Circular referida había generado la imposibilidad de acudir a un Secretario de Sala o de Juzgado; por ende, no hubo siquiera la posibilidad de agotar la exigencia prevista por la jurisprudencia constitucional de acudir previamente a un Secretario de Sala o de Juzgado. Consecuentemente, fue correcta la decisión de la accionante de apersonarse a la Notaria de Fe Pública y fue correcta la decisión de ésta de realizar la recepción del memorial de demanda de acción de amparo constitucional. Por otra parte, la arbitrariedad referida radica en que la Circular 41/2014, emitida el 24 de diciembre de 2014, es decir, a solo dos días antes del 26 de igual mes y año, tiempo demasiado corto en el que los litigantes y abogados debían haberse puesto al tanto de dicha suspensión, afectando -inclusive- dicho cometido que el 25 del mismo mes y año, fuera feriado. Distinta es la situación de un día feriado, ante el cual los abogados y los litigantes tienen la oportunidad de tomar sus debidos recaudos, pues tiene conocimiento antelado de la falta de actividades laborales.

Por todo ello, no se advierte negligencia en la actuación de la accionante, menos por parte de la Notaria de Fe Pública 8 de Primera Clase del departamento de Potosí, que recibió el memorial de la presente demanda de acción de amparo constitucional, estando por ende interpuesta la misma dentro del plazo previsto por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.

En ese orden de ideas, la Resolución de 30 de diciembre de 2014, pronunciada por el Tribunal de garantías, no está enmarcada en el ámbito legal; ya que, en el caso que se analiza, la accionante presentó su demanda dentro del plazo previsto por ley, dando cumplimiento con el principio de inmediatez que caracteriza a la acción de amparo constitucional, correspondiendo; en consecuencia, revocar la Resolución del Tribunal de garantías, a efectos de que éste admita la acción de amparo constitucional.