AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2015-RCA
Fecha: 06-Feb-2015
i)
i) La referida resolución ignora completamente el procedimiento que es de puro derecho, sin tomar en cuenta los términos legales para dictar resolución, “…que pese a que dicha resolución tiene impresa la fecha dentro el término…” (sic), registrándose en el respectivo libro, para luego proceder a la notificación después de haber transcurrido un mes; ii) La resolución de improcedencia “in limine”, solo se basa en una SC 0505/2005-R de 10 de mayo, en favor de la autoridad demandada y no de la tutela solicitada, se cumplió con presentar la acción de amparo constitucional dentro los seis meses, con los requisitos de admisión, precisando los derechos y garantías que se consideran vulnerados, por la parcializada y temeraria “…decisión del Juez recurrido nos ha dejado sin la oportunidad de apelar y se ha fijado con precisión la tutela que se solicita, para restablecer los derechos y garantías restringidos…” (sic); iii) El Tribunal de garantías ignoró el carácter obligatorio y vinculante de la jurisprudencia citada, respecto a la subsidiariedad en las acciones de amparo, porque no las consideró, ni el motivo por las que se desvinculó de la SC 0841/2011-R de 6 de junio, quedando totalmente eclipsada por la anterior sentencia citada; y, iv) No se tomó en cuenta las pruebas sino los hechos, contraponiéndose al espíritu de la acción de amparo constitucional que es de puro derecho, no se solicitó informe alguno al demandado, tampoco se tomó en cuenta el principio de subsidiariedad.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia “in limine”
- i)
- II.1. Del marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- II.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR