AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2015-RCA
Fecha: 06-Feb-2015
II.2. Análisis del caso concreto
El objeto de la presente impugnación, está representada por la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional declarada por el Tribunal de garantías mediante la Resolución 306/2014 de 10 de noviembre, fundamentada en la imposibilidad del Tribunal de garantías de ingresar y resolver la cuestión de fondo, por no haberse cuestionado ante los jueces ordinarios mediante una apelación, lo que convierte a los actos impugnados en actos consentidos, precluyendo la etapa procesal pertinente para subsanar dichos actos, denunciados de vulneratorios, puesto que el accionante, incurrió en negligencia en el proceso bajo la dirección del Juez demandado, al no haber comunicado el cambio de domicilio, para efectos de notificación, habiéndose cumplido entonces, correctamente en el anterior domicilio la notificación con la resolución de rechazo del incidente de nulidad de obrados (objeto de la acción de amparo constitucional presentado), sin que esta negligencia quede subsanada, ni interrumpida por la acción de un tercero, mediante la devolución de la cédula por otra abogada.
Ubicando el problema en el contexto debemos señalar que, el accionante en cuya contra se dictó una “sentencia” en el proceso de nulidad de inscripción de partida de nacimiento y declaratoria de herederos seguida por Martina Almonte de Veizaga, se procedió a su notificación con la sentencia, con irregularidades en dicha diligencia, lo que habría dado lugar al transcurso del tiempo impidiéndole impugnar la misma; en consecuencia, presento incidente de nulidad de obrados con el objeto de subsanar los defectos denunciados, habiéndose dictado la resolución del incidente planteado mediante “Auto 618/2014 de 1 de agosto”, que rechaza el mismo y se procede a notificar en su último domicilio señalado.
Es pertinente señalar en lo concerniente a este último acto de comunicación, lo expresado por el accionante en el memorial de acción de amparo constitucional, al decir: “…al respecto cabe señalar que mi abogado por razones personales que solo a él le conciernen, dejó de trabajar en el último domicilio señalado, que si bien no fue comunicado al Juzgado, fue subsanado con la declaración de la ahora abogada Yovana Ríos, la verdadera inquilina de esa oficina 4 del Edificio Gabriela,…” (sic), cabe enfatizar respecto a la comunicación del cambio de domicilio alegado por el accionante, que ésta debe ser cumplida por las partes, sin que pueda ser subsanada dicha incuria por la intervención de un tercero con efecto suspensivo de plazo alguno para cumplir una impugnación.
Con la anterior afirmación, el accionante admite que la notificación con el “Auto 618/2014 de 1 de agosto”, que se pretende impugnar en la presente acción de amparo constitucional, fue realizada en su último domicilio procesal, comunicado al Juzgado, el mismo que se considera subsistente, en tanto no se comunique haberse constituido otro domicilio procesal; consiguientemente, cumplido el acto de comunicación, al accionante le correspondía agotar las vías ordinarias de impugnación contra el mencionado Auto, mediante la presentación oportuna del recurso de apelación, para que el superior en grado tenga la oportunidad de corregir los errores, defectos y lesiones que denuncia en la acción de amparo constitucional, sin que le esté permitido activar directamente la referida acción, para subsanar su dejadez que provocó su indefensión, y sin que la jurisdicción constitucional pueda ingresar al análisis de fondo en éstos supuestos, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico del presente Auto. Por los antecedentes precedentemente señalados y el fundamento jurídico desarrollado, se concluye que el accionante incumplió el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia “in limine”
- i)
- II.1. Del marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- II.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR