AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2015-RCA

Fecha: 09-Feb-2015

probada la denuncia por la falta “perder documentos de la oficina que hayan llegado a su poder en razón de sus funciones”, sancionándolo con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes, sin goce de haberes

El accionante por medio de sus representantes, señala que el proceso disciplinario, se le inició por “…Demora en la emisión de resolución del recurso de casación, debido a la reposición del expediente extraviado; y, la Perdida de anulabilidad de Escritura Pública de referencia…” (sic), en base a una denuncia de un pseudo denunciante, quien no contaba de legitimación activa, aspecto que se hizo notar en el proceso, en el que se dictó Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 04/2014, por el que se declaró improbada la denuncia respecto a una falta disciplinaria y probada la denuncia por la falta “perder documentos de la oficina que hayan llegado a su poder en razón de sus funciones”, sancionándolo con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes, sin goce de haberes. Habiendo apelado la referida Resolución Administrativa, misma que fue confirmada, por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura mediante Resolución 263/2014, el cual que carece de fundamentación y no responde a los aspectos cuestionados en cuanto a la denuncia por presunto cobro de dineros por su abogado, a efectos de la remisión del expediente al juzgado de origen; empero, nunca hizo una denuncia por extravío o perdida de expediente.

Las denuncias sean verbales o escritas deben realizarse ante el Juzgado disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Judicatura de Oruro, con el cumplimiento de requisitos formales de identificación plena del denunciante; por consiguiente, de ninguna manera estos funcionarios se constituyen en parte de dicho proceso, ya que no tienen esa competencia, por lo que sólo las partes en el proceso cuyo expediente fue extraviado, podían denunciar el hecho como falta disciplinaria, toda vez que, ellos serían los directos y únicos afectados y de ninguna manera el funcionario de la Unidad Transparencia tenía la facultad para realizar denuncia alguna, sino solamente remitirla al referido Juzgado en caso de que ésta exista, para que se, disponga el inicio de investigación. Por consiguiente, al no existir la denuncia de la parte afectada, la Jueza Disciplinaria estaba en la obligación de desestimar y disponer el archivo de obrados.

La pérdida y reposición de expedientes se encuentra prevista por los arts. 109 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), de la misma podría derivar un proceso penal y no constituye una falta administrativa por que no se encuentra en el catálogo de faltas graves previstas por la Ley del Órgano Judicial, en el presente caso al haberse declarado la reposición del expediente no existió daño alguno, se prosiguió el proceso hasta su conclusión; por ende se tramitó un proceso administrativo sobre una cuestión jurisdiccional que no constituye una falta en la referida Ley; entre el catálogo de faltas graves no existe la falta disciplinaria de pérdida de expediente, porque consideran “…que 'por documentos' se refieren precisamente a 'documentos distintos del expediente', de lo contrario y sin lugar a confusión estuviera catalogado como 'perdida de expediente'…” (sic), por lo que existe una errónea subsunción del hecho ocurrido con el presente caso ilegítimamente denunciado en la vía disciplinaria por el que fue sancionado, en cuyo caso correspondía aplicarse el principio “in dubio pro reo”, al existir duda en la subsunción.