AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2015-RCA
Fecha: 09-Feb-2015
improcedencia “in limine”
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 57/14 de 24 de noviembre de 2014, cursante a fs. 30 y vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) La interposición de esta acción, implica el agotamiento de las vías o recursos previstos por el ordenamiento jurídico, a fin de restablecer el derecho fundamental o las garantías vulneradas, por lo que no procede dicha acción contra resoluciones judiciales o administrativas que puedan ser modificadas por cualquier otro recurso ordinario; 2) De los antecedentes se evidencia que la Resolución FDLP/RVM/R 318/2014, ratificó el rechazo de la denuncia; sin embargo, dispuso que en aplicación de los arts. 27.9 y 304.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Cooperativa accionante, por sus representantes tienen la posibilidad de reabrir el proceso penal, en el tiempo de un año, sin que hubieran agotado dicha vía legal, situación que imposibilita el tratamiento de fondo; y, 3) Las supuestas irregularidades que se denuncia en la acción de amparo constitucional, no han sido manifestadas ante la autoridad recurrida.
Con la Resolución 57/14, la Cooperativa accionante mediante sus representantes fueron notificados el 15 de diciembre de 2014 (fs. 31); formulando impugnación contra la decisión asumida, mediante memorial presentado el 17 del mismo mes y año (fs. 32 a 42), dentro del plazo legal instituido en el art. 30.I.2 del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia “in limine”
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional
- Declaren la improcedencia in limine, por alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal
- II.3.1. Respecto al cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad
- II.3.2. En cuanto a los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo: