AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2015-CA

Fecha: 26-Feb-2015

se promueve la acción

Ya en la compulsa de la acción, se tiene que si bien ésta fue presentada dentro de un proceso disciplinario instaurado en contra de los ahora accionantes; sin embargo, los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda carecen de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, solamente se hace énfasis en afirmar que el Consejo de la Magistratura no tendría atribución para ejercer actos de control sobre el cumplimiento de horarios de ingreso y de salida de los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, pues son éstos los que organizan dichos horarios de acuerdo a las necesidades reales de la población y a las particularidades de trabajo en cada Departamento, conforme al art. 123 de la LOJ, razón por la que el Acuerdo 121/2012, resulta inconstitucional; con relación al art. 184.III de la LOJ, simplemente refiere que el mismo afecta a los derechos a la defensa, al debido proceso y la igualdad de partes, al impedir la amplia defensa que debe gozar toda persona sometida a un proceso disciplinario. Por otra parte no se fundamenta la forma en la que se violentan los preceptos constitucionales invocados; por otra parte tampoco, se precisó cuál la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales observadas en la decisión que se tomara en el proceso disciplinario mencionado, pues simplemente se indicó lo siguiente: “…teniendo en cuenta que aún no ha emitido Resolución definitiva y que la misma depende de las normas contra las que se promueve la acción…” (sic). En ese orden de cosas, resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada sobre la resolución de un proceso judicial o administrativo, así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional a través del AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que cita a la     SC 0045/2004 de 4 de mayo y AC 0026/2014-CA de 5 de marzo, al determinar que: “'…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso'(las negrillas nos corresponden).