AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015-O
Fecha: 26-Feb-2015
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03794-2013-08-AAC
Departamento: La Paz
La denuncia de incumplimiento de la SCP 1812/2013 de 21 de noviembre, dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Navia Canaza y Aníbal Iván Salazar Cahuaya en representación legal de Germán Isidro Canqui contra Vicenta Cochi Cochi, Presidenta; Fernando Freddy Vera Condori; Alicia Condori de Flores; Paulina Quitipara Álvarez y Paulina Paco Mamani, todos Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2014, cursante de fs. 65 a 68 vta. (del dossier), el accionante manifestó que, dentro la acción de amparo constitucional que interpuso, luego que la Jueza de garantías, pronunció la Resolución 09/13 de 4 de junio de 2013 y el “Auto de Complementación y Enmienda”, las autoridades demandadas una vez notificadas, no dieron cumplimiento a lo determinado en las citadas resoluciones, dentro del plazo de tres días conforme establece el art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), emitiendo una dilatoria observación a su solicitud de restitución de su cargo de Alcalde electo del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa.
Refiere que, radicada la causa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, se emitió la SCP 1812/2013 de 21 de noviembre, que confirmó la Resolución 09/13, disponiendo que las autoridades demandadas emitan respuesta formal conforme los fundamentos jurídicos expuestos; Sentencia que posteriormente les fue notificada; en virtud a ello, dichas autoridades presentaron memorial el 30 de octubre de 2014, refiriendo haber respondido a la citada Resolución 09/13; sin embargo, no se pronunciaron respecto a la restitución a su cargo, a fin de que su persona como afectado, pueda tener certidumbre con relación a su situación legal y así ejercitar su derechos constitucionales; hecho que le ocasiona grave perjuicio, al encontrarse suspendido de su cargo de Alcalde Municipal, siendo viable su restitución, debiendo cumplirse con la aludida SCP 1812/2013, conforme establece el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
I.2. Petitorio
Solicita se conmine a las autoridades demandadas, a objeto de que cumplan con la SCP 1812/2013 de 21 de noviembre.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto de 18 de diciembre de 2014, la Comisión de Admisión de este Tribunal, determinó que la denuncia de incumplimiento de la SCP 1812/2013 de 21 de noviembre, pase a conocimiento del Magistrado Relator para su consideración.
En el marco de la facultad conferida por el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó vía Comisión de Admisión, la remisión a la Jueza Cuarta de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, en su calidad de Jueza de garantías, el requerimiento efectuado por el accionante, a efecto de que se cumpla con el procedimiento establecido en el Auto Constitucional (AC) 0015/2013-O de 20 de diciembre, aplicable a las denuncias de incumplimiento de Sentencias Constitucionales, debiendo dicha autoridad emitir un Auto expreso de rechazo o concesión de la queja formulada. Recibida la documental solicitada por este Tribunal, mediante decreto de 20 de febrero de 2015, pase nuevamente a conocimiento del Magistrado relator, por la presente resolución en pronunciada dentro de plazo.
Asimismo, y a modo de aclaración, puesto que el presente Auto Constitucional se desprende de la SCP 1812/2013 de 21 de noviembre, el mismo es suscrito por: a) El Magistrado Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, en calidad de Relator, al ingresar en reemplazo de la Dra. Soraida Rosario Chanez Chire (la misma ya no cumple funciones en este Tribunal); y, b) Por el Magistrado Presidente Tata Efren Choque Capuma, debido a que en la antes mencionada SCP 1812/2013, intervino a fin de dirimir con su voto el ex Presidente Dr. Ruddy José Flores Monterrey, conforme el art. 30.I.6 del CPCo, consignándose como disidente a la Magistrada Dra. Mirtha Camacho Quiroga.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 09/13 de 4 de junio de 2013, la Jueza Cuarta de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a tiempo de resolver la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Navia Canaza y Aníbal Iván Salazar Cahuaya en representación legal de Germán Isidro Canqui contra Vicenta Cochi Cochi, Presidenta; Fernando Freddy Vera Condori; Alicia Condori de Flores; Paulina Quitipara Álvarez y Paulina Paco Mamani, todos Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa del departamento de La Paz, concedió en parte la tutela impetrada, respecto al derecho de petición, disponiendo que las autoridades demandadas emitan respuesta en relación a la petición planteada en el oficio de 7 de febrero de 2013, presentada por el accionante, el 13 del mismo mes y año y sea dentro del tercer día de su notificación, con costas; Resolución que a su vez mereció la emisión del Auto de Complementación y Enmienda, precisando que dichas autoridades se pronuncien respecto a la petición de restitución del accionante, conforme a sus atribuciones establecidas en el art. 39 de la Ley de Municipalidades.
II.2. A través de la SCP 1812/2013 de 21 de noviembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en revisión resolvió confirmar la Resolución 09/13 remitida por la Jueza de garantías, concediendo la tutela solicitada, sólo con relación al derecho de la petición, disponiendo que las autoridades demandadas, emitan respuesta formal conforme los fundamentos jurídicos expuestos en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.
II.3. A mérito del memorial de 24 de octubre de 2014, presentado por la parte accionante, la Jueza Cuarta de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, mediante Auto de 27 del mismo mes y año dispuso que una vez notificadas las autoridades demandadas, acrediten el cumplimiento de las Resoluciones emitidas en la acción de amparo constitucional interpuesta por el citado accionante, en forma idónea dentro del quinto día de su legal notificación.
II.4. Mediante memorial presentado el 24 de noviembre de 2014, dirigido a la Jueza Cuarta de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, las autoridades demandadas señalaron que dieron cumplimiento a lo ordenado por la Jueza de garantías, de conformidad con el art. 24 de la CPE.
II.5. El 11 de febrero de 2015, la Jueza Cuarta de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, en cumplimiento a la providencia de 16 de enero de 2015, presentó informe sobre la queja formulada por el accionante, dentro de la acción de amparo constitucional que interpuso, concluyendo que pronunciada la Resolución 09/13 de 4 de junio de 2013, emitida por su autoridad, se dio cumplimiento al art. 129 de la CPE, con relación al art. 16.I del CPCo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El accionante, alega que las autoridades demandadas incumplieron lo dispuesto en la Resolución 09/13 de 4 de junio de 2013, y su “Auto de Complementación y Enmienda”; Resolución que fue confirmada a través de la SCP 1812/2013 de 21 de noviembre; toda vez que, no se pronunciaron respecto a la restitución a su cargo de Alcalde del Municipio de Santiago de Callapa, a fin de que su persona como afectado pueda tener certidumbre respecto a su situación legal y así ejercitar sus derechos constitucionales.
En consecuencia, de la revisión de los antecedentes, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes.
III.1. Fases del proceso de la acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento de sentencia
La jurisprudencia constitucional establecida en el AC 0038/2014-O de 1 de diciembre, señala que: “La acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional, al cual le son aplicables criterios propios de la teoría procesal general, en el marco de la naturaleza jurídica de este mecanismo oportuno y pronto de tutela de derechos fundamentales y de acuerdo a los postulados propios del Derecho Procesal Constitucional, cuyos presupuestos procedimentales rigen el ejercicio de la justicia constitucional.
En efecto, precisamente a la luz de la dimensión procesal de la acción de amparo constitucional, en el marco de los presupuestos aportados por la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, debe precisarse que en el diseño constitucional imperante, el proceso de esta acción de defensa tiene las siguientes fases procesales: a) Admisibilidad; b) Audiencia pública; c) Decisión; d) Revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, e) Ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, pronunciadas en el marco del ejercicio del control tutelar de constitucionalidad.
Ahora bien, en los procesos de acción de amparo constitucional, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, claramente señala que: 'I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida'.
Por lo expresado, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación, desde y conforme la Constitución, corresponde determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas en acciones tutelares. Por ello, en esta etapa procesal, el Juez o Tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe o documentación pertinente a la autoridad o particular que se encuentre obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El Juez o Tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto, las medidas necesarias para el cumplimiento de las resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el denunciante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser formulada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja de incumplimiento de sentencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional, con calidad de cosa juzgada, deberá resolver la indicada queja por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, a través de Auto Constitucional Plurinacional, analizando los fundamentos de la misma y si se advierte que efectivamente existiere incumplimiento a lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, declarará 'ha lugar' la denuncia pronunciada, total o parcialmente, o podrá inclusive revocar y declarar 'no ha lugar a la denuncia de queja de incumplimiento de sentencia formulada y que fue resuelta por el Juez o Tribunal de garantías que conoció inicialmente la referida queja decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata.
De acuerdo a lo señalado, es pertinente establecer que la interpretación desarrollada del art. 16 del CPCo, es coherente y acorde a los principios de inmediatez y celeridad concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y propios del proceso constitucional de la acción de amparo constitucional y demás mecanismos tutelares de defensa; asimismo, responde a una pauta hermenéutica específica, cual es la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales; en ese orden, es pertinente precisar que el principio de tutela constitucional efectiva, tiene un rango constitucional y se configura como un corolario para el ejercicio del control de constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto, la disciplina del procedimiento de queja por demora o incumplimiento en ejecución de decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada, responde a la consolidación de dicho principio” (las negrillas son añadidas).
III.2. El carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada: Su ejecución y cumplimiento
El art. 15.I del CPCo, señala de manera expresa que: "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…"; asimismo, el segundo parágrafo de esa disposición establece que: "Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares".
En mérito al tenor literal de la disposición antes señalada, se establece que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales; constituyendo la razón jurídica de los fallos, el precedente jurisprudencial vinculante a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica.
Dentro de ese marco, la norma prevista por el art. 16 del citado Código, dispone que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al Juzgado o Tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción, y le compete al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; en ese mismo orden, el art. 17 del CPCo, establece que tanto este Tribunal como los jueces, juezas y tribunales de garantías constitucionales deben adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, requiriendo incluso la intervención de la fuerza pública, si es necesario y otras medidas establecidas en la citada norma, de acuerdo al caso concreto.
III.3. Análisis de la denuncia
En el presente caso, Germán Isidro Canqui denuncia desobediencia e incumplimiento a la Resolución 09/13 de 4 de junio de 2013 y su “Auto de Complementación y Enmienda” por parte de las autoridades demandadas; Resolución que fue confirmada a través de la SCP 1812/2013 de 21 de noviembre, alegando que no se pronunciaron respecto a la restitución a su cargo, a fin de que su persona pueda tener certidumbre con relación a su situación legal y de ese modo ejercitar sus derechos constitucionales; hecho que le ocasiona grave perjuicio, al encontrarse suspendido de su cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa, siendo viable su restitución.
En ese orden y con la finalidad de resolver de manera adecuada la problemática planteada, corresponde señalar que, de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, se pudo evidenciar que a raíz de la Resolución 09/13, emitida por la Jueza Cuarta de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, se concedió la tutela impetrada por el accionante Germán Isidro Canqui contra los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa del departamento de La Paz, respecto al derecho a la petición, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una respuesta con relación a la petición planteada en el oficio de 7 de febrero de 2013; determinación que fue precisada mediante Auto de Complementación y Enmienda, agregando que se pronuncien respecto a la petición de restitución del accionante, conforme a las atribuciones establecidas en el art. 39 de la Ley de Municipalidades.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, mediante la SCP 1812/2013 de 21 de noviembre, resolvió confirmar la Resolución 09/13, emitida por la Jueza de garantías, concediendo la tutela demandada, sólo con relación al derecho de la petición, disponiendo que las autoridades demandadas emitan respuesta formal conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el mencionado fallo constitucional.
En ese contexto, en cumplimiento a la citada Resolución 09/13, las autoridades demandadas, el 10 de junio de 2013, presentaron memorial dirigido a la Jueza de garantías, donde manifestaron haber dado respuesta a la petición de 7 de febrero de 2013, formulada por el accionante, -la misma que dio origen a la presente acción tutelar-, mediante oficio de 27 de igual mes y año, donde le solicitaron subsanar una observación efectuada previo a considerar su solicitud. Posteriormente, en virtud al memorial de 17 de octubre de 2014 presentado por el accionante, la Jueza Cuarta de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, mediante Auto de 27 de octubre de 2014, dispuso que los demandados acrediten el cumplimiento de las Resoluciones emitidas en la acción de amparo constitucional, en forma idónea dentro del quinto día de su legal notificación; producto de aquello, la parte demandada presentó un memorial el 24 de noviembre del mismo año, en respuesta al merituado Auto, manifestando haber dado cumplimiento a lo ordenado, de conformidad al art. 24 de la Norma Suprema; más adelante, a mérito de la solicitud por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, dirigido a la Jueza de garantías, sobre la emisión de un Auto expreso con relación a la queja planteada por la parte accionante, dicha autoridad emitió un informe en el que concluyó que, inmediatamente se pronunció la Resolución 09/13, se dio cumplimiento al art. 129 de la CPE, con relación al art. 16.I del CPCo, agregando además que el accionante acudió a la vía ordinaria por desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, acreditado mediante requerimiento Fiscal de 12 de agosto de 2013.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional, a efectos de resolver la presente denuncia, se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional con calidad de cosa juzgada, deberá resolver la queja, ya sea por demora o incumplimiento a resolución constitucional, a través de Auto Constitucional Plurinacional, analizando los fundamentos de la misma.
Por otra parte, la norma prevista por el art. 16 CPCo, dispone que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al Juzgado o Tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción; asimismo, la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, constituyendo la razón jurídica de los fallos, el precedente jurisprudencial vinculante a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
En ese contexto, se infiere que los demandados, antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el 27 de febrero de 2013, pusieron en conocimiento del accionante la respuesta a su solicitud de 7 de igual mes y año, observando la misma, indicándole que debía subsanar lo observado, previo a considerar su petición; posteriormente, una vez que la Jueza de garantías pronunció la Resolución 09/13, mediante la cual disponía que las autoridades demandadas se pronuncien respecto a la petición de restitución del accionante, manifestaron que dicho aspecto ya mereció una respuesta. Luego de pronunciada la SCP 1812/2013 de 21 de noviembre, que confirmó la citada Resolución 09/13, la parte accionante recurrió ante la Jueza de garantías el 17 de octubre de 2014, solicitando en primer lugar, la emisión de una orden instruida para notificar a los demandados con la merituada Sentencia Constitucional Plurinacional 1812/2013 y en segundo lugar, conminar a los mismos a dar una respuesta, en un plazo razonable; en virtud a ello, y en cumplimiento del Auto de 27 de octubre de 2014 evacuado por la Jueza de garantías, se evidencia que las autoridades municipales, a través del memorial de 20 de noviembre del citado año, y antes de que el accionante presente su memorial de 3 de diciembre de 2014, sobre incumplimiento de Sentencia Constitucional Plurinacional, dieron cumplimiento con la determinación asumida por la Jueza de garantías, de acuerdo a los alcances de lo dispuesto por la Resolución 09/13, confirmada por la SCP 1812/2013; máxime si fue el propio accionante quien reconoció expresamente en su memorial de denuncia, la existencia de la respuesta por parte de los Concejales del Municipio de Santiago de Callapa; sin embargo, confundiendo la interpretación de lo dispuesto en la SCP 1812/2013, pretendió a través de su memorial de denuncia, que se conmine a las autoridades demandadas -en cumplimiento a dicha Resolución-, a la restitución a su cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa, toda vez que manifestó lo siguiente: “Esta situación de resistencia por parte de los accionados me ocasiona un grave perjuicio ya que aún me encuentro suspendido en mi cargo del Alcalde Municipal sin considerar que mi persona que cuenta con proceso penal que se encuentra en la etapa conclusiva, no cuento con una Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, o con renuncia a mi cargo, por lo que es viable mi restitución…” (sic); siendo que la merituada SCP 1812/2013, si bien concedió la tutela impetrada, sólo fue con relación al derecho de la petición y dispuso que las autoridades demandadas emitan respuesta formal, conforme a los fundamentos expuestos en dicho fallo constitucional; consecuentemente, por todo lo expresado y de acuerdo al citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, no se advirtió la existencia de incumplimiento a lo determinado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, alegado por el accionante a través del escrito presentado el 5 de diciembre de 2014.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve, declarar: NO HA LUGAR a la denuncia de incumplimiento presentada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015-O