AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015-O

Fecha: 26-Feb-2015

solicitando en primer lugar, la emisión de una orden instruida para notificar a los demandados con la merituada Sentencia Constitucional Plurinacional 1812/2013 y en segundo lugar, conminar a los mismos a dar una respuesta, en un plazo razonable

En ese contexto, se infiere que los demandados, antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el 27 de febrero de 2013, pusieron en conocimiento del accionante la respuesta a su solicitud de 7 de igual mes y año, observando la misma, indicándole que debía subsanar lo observado, previo a considerar su petición; posteriormente, una vez que la Jueza de garantías pronunció la Resolución 09/13, mediante la cual disponía que las autoridades demandadas se pronuncien respecto a la petición de restitución del accionante, manifestaron que dicho aspecto ya mereció una respuesta. Luego de pronunciada la SCP 1812/2013 de 21 de noviembre, que confirmó la citada Resolución 09/13, la parte accionante recurrió ante la Jueza de garantías el 17 de octubre de 2014, solicitando en primer lugar, la emisión de una orden instruida para notificar a los demandados con la merituada Sentencia Constitucional Plurinacional 1812/2013 y en segundo lugar, conminar a los mismos a dar una respuesta, en un plazo razonable; en virtud a ello, y en cumplimiento del Auto de 27 de octubre de 2014 evacuado por la Jueza de garantías, se evidencia que las autoridades municipales, a través del memorial de 20 de noviembre del citado año, y antes de que el accionante presente su memorial de 3 de diciembre de 2014, sobre incumplimiento de Sentencia Constitucional Plurinacional, dieron cumplimiento con la determinación asumida por la Jueza de garantías, de acuerdo a los alcances de lo dispuesto por la Resolución 09/13, confirmada por la SCP 1812/2013; máxime si fue el propio accionante quien reconoció expresamente en su memorial de denuncia, la existencia de la respuesta por parte de los Concejales del Municipio de Santiago de Callapa; sin embargo, confundiendo la interpretación de lo dispuesto en la SCP 1812/2013, pretendió a través de su memorial de denuncia, que se conmine a las autoridades demandadas -en cumplimiento a dicha Resolución-, a la restitución a su cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa, toda vez que manifestó lo siguiente: “Esta situación de resistencia por parte de los accionados me ocasiona un grave perjuicio ya que aún me encuentro suspendido en mi cargo del Alcalde Municipal sin considerar que mi persona que cuenta con proceso penal que se encuentra en la etapa conclusiva, no cuento con una Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, o con renuncia a mi cargo, por lo que es viable mi restitución…” (sic); siendo que la merituada SCP 1812/2013, si bien concedió la tutela impetrada, sólo fue con relación al derecho de la petición y dispuso que las autoridades demandadas emitan respuesta formal, conforme a los fundamentos expuestos en dicho fallo constitucional; consecuentemente, por todo lo expresado y de acuerdo al citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, no se advirtió la existencia de incumplimiento a lo determinado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, alegado por el accionante a través del escrito presentado el 5 de diciembre de 2014.