SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2015-S1

Fecha: 02-Feb-2015

1)

Observaciones sobre las cuales mediante RA IF REV 01/2013 de 2 de enero, se rechazó el recurso planteado confirmando en todas sus partes la Resolución recurrida, con una valoración escueta, sin revisar minuciosamente los fundamentos y las pruebas aportadas, desconociendo que: 1) Las denominaciones “FLOR DATRA” y “DATRA”, tienen relación verdadera y material entre sí; 2) “PATRA” tiene elementos gráficos y conceptuales que la hacen marcadamente distinguible en relación a “DATRA” cuyo diseño es simple y sencillo, por lo que la impresión en conjunto de la marca, establece la diferencia más allá de la descomposición fonética o gramatical, como la que pretende justificar el SENAPI; 3) No se valoró que ambas marcas evocan cosas diferentes en el consumidor; 4) La RA IF REV 027/2012, contradictoriamente ordenó el cese de uso de la marca “PATRA”, sin que se hubiera demostrado su empleo indebido, dando lugar a la violación de los principios de imparcialidad y proporcionalidad, garantizados por el procedimiento administrativo; 5) La prohibición establecida, permite el monopolio, al restringir el uso de marcas con terminación “ATRA”, en contradicción con la Constitución Política del Estado, generando inseguridad a la industria nacional; 6) No se consideró el principio de buena fe de las partes en la adopción y utilización del signo, reconocido en el art. 234 de la Decisión 486, que no fue aplicado porque supuestamente la marca “PATRA” no es notoriamente conocida, rigurosidad procesal aplicada en desmedro de la verdad material reconocida por el procedimiento administrativo; y, 7) No se consideró que la marca “PATRA” estaba registrada hasta el 2006; a nombre de confecciones “PATRA LTDA.”, con el registro 61165-C y que de forma paralela su propietaria registró el 2004, la marca “PATRA” con registro “96754-C”.

Por cuanto interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por RA JER 17/2013 de 27 de septiembre, emitida por el Jefe de la Unidad de Defensa del Consumidor     -ahora codemandado- dependiente del Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones, rechazando el recurso planteado y confirmando la Resolución impugnada, indicando que en ésta se aplicaron los principios del debido proceso, seguridad jurídica y verdad material, por lo que conforme a la valoración de la prueba se determinó la comisión de la infracción a los derechos de propiedad intelectual por parte de la accionante, sin considerar ni resolver las reiteradas  solicitudes al SENAPI, de suspensión del proceso de infracción ante la existencia de un proceso de “NULIDAD DE REGISTRO DE LA MARCA PATRA (Denominación y Diseño) en la marca internacional 25” (sic) registrada el 26 de junio de 2007, que se está sustanciando en la misma instancia, además de no haberse valorado adecuadamente la prueba, alejándose del principio de razonabilidad y equidad.

Luís Fernando Baudoin Olea, Viceministro de Comercio Interno y Exportaciones; y, René Mauricio Daza Gudiño, Jefe de la Unidad de Defensa del Consumidor del mencionado Viceministerio, de acuerdo al informe escrito cursante de fs. 129 a 134 vta., y en audiencia señalaron que: 1) Al ser remitidos los recursos jerárquicos, la Directora General del SENAPI, se excusó remitiendo los antecedentes ante la Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural, autoridad que declaró procedente la declinatoria de competencia disponiendo se remitan los referidos recursos jerárquicos ante el Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones, donde fueron resueltos, habiendo confirmado las Resoluciones Administrativas recurridas; 2) El SENAPI, determinó con claridad que el uso de la marca “DATRA”, induce al público consumidor a riesgo de confusión directa e indirecta con la marca registrada “PATRA”, por la semejanza ortográfica, visual y fonética; además de la conexión competitiva de los mismos, considerando al efecto la inspección ocular realizada en la feria de barrio lindo;   3) El registro de la marca “CONFECCIONES PATRA LTDA.” (sic), clase 25, 61165-C, caducó el 30 de noviembre de 2006, tras haber transcurrido diez años para renovarla y seis meses de gracia, por lo que el 26 de junio de 2007, Amelia Solórzano de Herrera, registró la marca “PATRA” clase 25, 109379-C; 4) La indemnización, fue calificada por la infracción cometida, no así como cuantificación, que deberá ser tramitada ante las autoridades de derecho privado en materia civil; 5) El Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones y el SENAPI, emitieron sus actos en cumplimiento a los derechos fundamentales de los administrados; por lo que la única intención de la accionante es confundir, al no haber presentado prueba clara y precisa; 6) El Viceministerio a su cargo ha enfocado su perspectiva en la búsqueda de la verdad material, de la realidad y sus circunstancias, con independencia, resolviendo el recurso de manera motivada y fundamentada; 7) La acción de amparo constitucional no puede utilizarse como supletoria cuando existe controversia, así ante la presunta vulneración dentro de un proceso administrativo, agotada la vía administrativa se “abre paso a la vía jurisdiccional” (sic), como control externo, con carácter previo a la solicitud de tutela constitucional; 8) La accionante olvidó leer la segunda parte de la Resolución ahora cuestionada donde se fundamenta el riesgo de confusión y asociación, que de acuerdo a lo expresado por el Tribunal Andino en el proceso 70 IP 2008: “El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piensa que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee” (sic), así el riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tiene una relación o vinculación económica; 9) Según el cotejo marcario realizado por el SENAPI, entre las marcas “DATRA” y “PATRA”, estableciéndose la existencia de similitudes, que por la conexión ante la existencia de riesgo de confusión dentro del mercado interno en cuanto al consumo y servicio de dicho producto, por la identidad que tienen los signos en sus denominaciones, más aún en la inspección ocular realizada en Santa Cruz; y, 10) La ahora accionante no presentó nuevos argumentos que puedan desvirtuar lo dispuesto en las Resoluciones Administrativas IF-REV-16/2012 y IF-REV-01/2013, además que el recurso jerárquico interpuesto no es claro, en cuanto a la afectación del derecho subjetivo o interés legítimo y el perjuicio causado.

Los representantes alegaron la vulneración de los derechos de accionante, al debido proceso, en sus elementos razonabilidad, equidad, imparcialidad, proporcionalidad, derecho a la defensa y los principios de verdad material, valoración objetiva de la prueba, buena fe, presunción de inocencia y seguridad jurídica, toda vez que las autoridades demandadas rechazaron el recurso jerárquico contra las RRAA IF-REV-16/2012 y IF-REV-01/2013, que determinaba su rechazo, confirmando todas las partes de las Resoluciones observadas, que declaraban: 1) La continuación del proceso administrativo de infracción IF-07/2012, caratulado “PATRA c/ DATRA”; y, 2) Probada la demanda de infracción a los derechos de propiedad intelectual, por la ahora accionante; y, en consecuencia ordenaba el cese inmediato del uso indebido de la marca “PATRA” y similares como es la marca “DATRA”, disponiendo que el pago de la indemnización por daños y perjuicios sea tramitado de acuerdo a ley; cuestionando al efecto que la resolución del recurso jerárquico, no consideró ni resolvió las reiteradas solicitudes realizadas al SENAPI, de suspensión del proceso de infracción, ante la existencia de un proceso de nulidad de registro de la marca “PATRA” (denominación y diseño) en la marca internacional 25 registrada el 26 de junio de 2007, que se está sustanciando en la misma instancia, además de no valorar adecuadamente la prueba, en desmedro de los principios de razonabilidad y equidad, ante la existencia de evidencias que no fueron valoradas por una Resolución carente de motivación y fundamentación que afecta sus derechos.