SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2015-S1

Fecha: 02-Feb-2015

a)

Decisión contra la cual la ahora accionante interpuso recurso de revocatoria, argumentando que: a) La marca “DATRA” se encuentra legalmente registrada en el SENAPI; b) No se demostró el uso de la marca “PATRA”, según las pruebas de cargo; c) El logo de su marca es diferente a la de “PATRA”, por cuanto no existe riesgo de confusión ni asociación entre ambas, existiendo amplias diferencias entre las mismas; d) No se probó ni estableció la forma ni objetividad de algún daño o perjuicio causado, no existiendo prueba alguna aportada por la parte demandante que demuestre ese extremo, sino más bien una presunción ilegal del SENAPI; y, e) La Resolución cuestionada atenta el debido proceso, ante la evidente inexistencia de nexo causal entre el supuesto uso de la marca “DATRA” y el denunciado daño económico.

La parte accionante ratificó la acción interpuesta y la amplió en los siguientes términos: a) La demanda planteada en su contra por supuesta infracción de derechos a la propiedad intelectual, se ha tramitado hasta agotar la vía administrativa con la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, habiendo cumplido con el principio de subsidiariedad; b) El proceso administrativo que dio lugar a la Resolución cuestionada no valoró adecuadamente la prueba, siendo pertinente que mediante la acción tutelar interpuesta se verifique el cumplimiento de los principios de razonabilidad y equidad; c) Existen pruebas que no fueron valoradas como el acta de verificación efectuada por la demandante donde se establece el uso de la marca “DATRA” y no “PATRA”; y, d) Se vulneró el derecho al debido proceso ante la carente motivación y fundamentación de la resolución, que permita afirmar que se utilizó la marca “PATRA”, dando lugar a que además se vulnere el derecho a la defensa, por lo que se solicitó se conceda la tutela.

Por su parte en cuanto a la valoración de la prueba presentada en el proceso administrativo seguido contra la accionante, dentro de la controversia del uso de la marca “DATRA” en relación a la de “PATRA”; que permitió que las RRAA IF-REV-16/2012 e IF-REV-01/2013, recurridas ante la autoridad jerárquica, declaren: a) La continuación del proceso administrativo de infracción IF-07/2012, caratulado “PATRA c/ DATRA”; y, b) Probada la demanda de infracción a los derechos de propiedad intelectual, por la ahora accionante; y, en consecuencia ordenaba el cese inmediato del uso indebido de la marca “PATRA” y similares como es la marca “DATRA”, disponiendo que el pago de la indemnización por daños y perjuicios sea tramitado de acuerdo a ley; analizadas a la luz de los cuestionamientos de los representantes de la accionante y de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba es facultad privativa en el caso concreto de las autoridades administrativas y no de la jurisdicción constitucional, más aún si la Resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada, expresando el criterio de valoración de los elementos probatorios presentados en el curso del proceso administrativo, salvo que la Resolución observada se apartare de los marcos legales de razonabilidad y equidad, que se hubieren omitido de manera arbitraria su consideración parcial o total; y, que la decisión se encontrare basada en prueba inexistente o que no guarde relación con los argumentos; situaciones que no se presentaron, toda vez que la RA JER-17/2013, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, no habiendo omitido la valoración de ninguna de las pruebas como se constata en la revisión de la mencionada Resolución Administrativa, cursante a fs. 325 a 343 del segundo cuerpo del anexo; por lo que no se advierte alejamiento de los marcos legales de razonabilidad, proporcionalidad y equidad previsibles para decidir y que hayan omitido arbitrariamente valorar la prueba y a consecuencia de ello se haya producido lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; contrariamente a lo denunciado; por lo cual, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar la valoración efectuada por las autoridades administrativas, al advertir que en ella, no se presentan los requisitos señalados que la hacen posible; por cuanto la Resolución emitida por las autoridades demandadas ha sido dictada con la debida fundamentación exigida por ley, conteniendo la debida motivación respecto a los cuestionamientos planteados.

Finalmente, sobre la seguridad jurídica, cabe manifestar que conforme al nuevo orden constitucional, la misma viene a constituirse en un principio, que no es susceptible de ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, en atención a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa; por lo que este y los otros aspectos desarrollados implican la inviabilidad para otorgar la tutela solicitada.