SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2015-S1

Fecha: 02-Feb-2015

i)

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: i) Se anule la RA JER-N-17/2013; ii) Se instruya a la autoridad administrativa demandada emita nueva resolución considerando el fondo lo observado, relativas al cotejo marcario correcto, no uso de la marca “PATRA” y buena fe; y, iii) Se declare no ha lugar el reconocimiento de daños y perjuicios al no haber sido probados.

           Planteada la problemática, en relación a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos razonabilidad, equidad, imparcialidad, proporcionalidad, derecho a la defensa; se evidencia que, la Resolución cuestionada, realizó una relación de los antecedentes de hecho y de derecho, los fundamentos de las Resoluciones de revocatoria, los argumentos de la recurrente y ahora accionante; y, de la respuesta emitida por la tercera interesada de la presente acción; para luego   resolver rechazar los recursos jerárquicos interpuestos por la ahora accionante, confirmando las RRAA IF-REV-16/2012 e IF- REV-01/2013, sobre la base de los siguientes argumentos: i) La administración pública actúa en defensa del interés general, por lo que todas sus actuaciones se presumen legítimas; ii) La Resoluciones Administrativas IF-027/2012 de 17 de octubre, IF-REV-16/2012 de 26 del referido mes y IF-REV-01/2013 de 2 de enero, aplicaron los principios del debido proceso, seguridad jurídica y verdad material, además de valoración de la prueba, conforme a su fundamentación, permitiendo determinar la comisión de la infracción de derechos a la propiedad intelectual; iii) El SENAPI determinó con claridad que el uso de la marca “DATRA” induce al público consumidor a riesgo de confusión directa e indirecta con la marca “PATRA”; iv) No es correcta la manifestación de la ahora accionante, sobre que el uso de la marca “DATRA” se entiende como una extensión de “FLOR DATRA”, en razón a que el derecho de uso es únicamente de la forma en que fue registrada; v) La autoridad administrativa debe apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, siendo admisibles solo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, rechazando aquellas ofrecidas fuera de plazo; vi) De acuerdo a la documentación revisada, el cotejo marcario realizado por el SENAPI entre “PATRA” y “DATRA”, establece que, existen similitudes en su conjunto por conexión competitiva; vii) El peligro de confusión como de asociación radica en identidad de los signos en sus denominaciones, según se constató en la inspección ocular realizada en la feria de Barrio Lindo en Santa Cruz el 7 de marzo de 2012; y, viii) No se presentaron nuevos argumentos que puedan desvirtuar lo dispuesto por las Resoluciones Administrativas impugnadas, como tampoco respecto al sustento técnico y normativo de las Resoluciones cuestionadas, ante la inexistencia de argumentos claros en cuanto a la afectación de derechos y el perjuicio; aspectos que permiten evidenciar que la RA JER-17/2013, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, estableciendo criterios razonables a lo cuestionado, de conformidad al principio de verdad material, equidad y proporcionalidad.

           Del mismo modo analizando esta Resolución, en lo referente a la presunta violación del derecho a la defensa como elemento del debido proceso, se evidencia que la parte accionante, no fundamentó cual la relación de causalidad entre los hechos denunciados y la afectación de éste derecho; sin embargo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, es claro que, es deber del Estado garantizar el derecho al debido proceso, en sus diferentes elementos como el derecho a la defensa material y técnica, que supone el ejercicio efectivo de los derechos de las partes en el proceso, permitiendo concesión del tiempo y los medios para su defensa en igualdad de condiciones; criterios sobre los cuales habiendo analizado el presente caso no se evidencia tal afectación; toda vez que la Resolución cuestionada, se emitió a raíz de la interposición del recurso jerárquico planteado en virtud al ejercicio del mencionado derecho, cuestionando diferentes aspectos de las RRAA IF-REV-16/2012 e IF-REV-01/2013, permitiendo que la autoridad superior valore los alegatos y observaciones de la accionante, en resguardo de sus derechos; demostrándose de esta manera que el derecho a la defensa no fue afectado, al no haberse limitado su ejercicio de forma alguna.