SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2015-S1
Fecha: 06-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por las pruebas que adjunta se evidencia su estado de gestación y que por memorándum SEDES RRHH 461/2013 de 23 de diciembre, el Director del SEDES de Beni la destituyó de su fuente laboral como Médico General del Centro de Salud de Puente San Pablo con el ítem 78575, que le fue entregado ese mismo día, supuestamente en cumplimiento a la SCP 0673/2013-L de 18 de julio. Es así, que puso en conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, su calidad de madre gestante, por lo que se procedió a notificar al SEDES de Beni, el 24 de diciembre de 2013, llevándose a cabo la audiencia en la Jefatura Departamental del Trabajo, el 27 del mismo mes y año, donde no se hizo presente el empleador; posteriormente, emitida la conminatoria 009/2014 de 24 de enero de 2014, ésta fue notificada al SEDES de Beni el 30 del mismo mes y año; sin embargo, pese a ello no cumplió con la conminatoria de reincorporación, vulnerándose sus derechos fundamentales.
Asimismo refiere que el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) protege a la mujer en estado de gestación y lactancia, como a los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, por cuanto no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, garantizándose la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, resultando de ello la prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; la inamovilidad de la mujer y del progenitor por un año. Es así, que en su caso es aplicable el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, que garantiza la inamovilidad funcionaria de las madres gestantes, como es su caso, que se encuentra de cuatro meses de embarazo, por lo cual, se encuentra protegida no solo por la Ley 975 de 2 de mayo de 1988 y los Decretos Supremos (DDSS) 0012 y 0946 de 1 de mayo de 2010; sino también por el art. 48 de la Norma Suprema.
Expresa que, en casos de despido intempestivo de una mujer embarazada, se pone en riesgo los derechos a la vida, salud y seguridad social de la mujer así como del concebido, por lo tanto, no se puede supeditar la interposición de la acción constitucional al cumplimiento previo de mecanismos ordinarios de defensa, por cuanto los intereses en juego se encuentran protegidos por mandato constitucional y merecen tutela inmediata, por lo que en su caso es aplicable la excepción al principio de subsidiaridad; es decir, que no es imprescindible que se acuda previamente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo en este caso sí acudió y realizó el trámite administrativo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- hasta la fecha de su destitución efectiva,
- conceder en parte
- Fragmento 18