SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el accionante refiere que fue beneficiado con la concesión de una medida sustitutiva a la detención preventiva a través del Auto Interlocutorio 154/2014; sin embargo, la parte denunciante inconforme con el fallo emitido, interpuso en contra de la mencionada resolución, recurso de apelación, siendo resuelto a través del “Auto de Vista 53/2014”, librado por los demandados, resolviéndose revocar lo dispuesto por el juez inferior, y ordenando su detención preventiva, sin realizar una debida valoración de la prueba aportada.
Ahora bien, la problemática planteada, será resuelta a partir de los parámetros establecidos en la SCP 2093/2012 de 8 de noviembre, es decir que, ante la ausencia de pruebas adjuntadas al expediente, la resolución del caso se basará en lo señalado por la demanda, como lo referido en el informe de la autoridad demandada.
Así entonces, se tiene que las autoridades demandadas ejerciendo sus facultades, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la víctima, valoraron -de acuerdo a su sana crítica- que evidentemente existía contradicción con el señalamiento del domicilio, y que por lo tanto concurría el riesgo procesal establecido en el numeral 1 del art. 234 del CPP, por considerar, a su juicio, que la documentación no era idónea ni coherente. De tal manera, que este Tribunal Constitucional Plurinacional, no considera que los demandados se hubiesen apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, como tampoco se evidencia omisión alguna de valoración de prueba. Por tales razones, este Alto Tribunal, no considera que las autoridades demandadas, hubiesen vulnerado derecho alguno del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las pruebas, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos, siendo estos: 'cuando en dicha valoración a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- sin embargo, cuando en sede constitucional se denuncia que dicha valoración se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se omitió arbitrariamente valorar una prueba y su lógica consecuencia sea la vulneración de derechos y garantías constitucionales, este Tribunal, en vía de control de constitucionalidad de las decisiones judiciales, puede ingresar a revisar dicha valoración
- judicial, no llegase a cumplir con aquella obligación, el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional a tiempo de conocer la acción tutelar, podrán pronunciarse sobre la base del informe emitido por la autoridad demandada, y en caso de no contarse con el mismo, así como tampoco con la presencia de la indicada autoridad en la audiencia tutelar, se tendrá por probados los hechos denunciados, tal como lo establece
- III.4. Análisis del caso concreto
- sin recurso ulterior