SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
judicial, no llegase a cumplir con aquella obligación, el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional a tiempo de conocer la acción tutelar, podrán pronunciarse sobre la base del informe emitido por la autoridad demandada, y en caso de no contarse con el mismo, así como tampoco con la presencia de la indicada autoridad en la audiencia tutelar, se tendrá por probados los hechos denunciados, tal como lo establece
La jurisprudencia ha previsto, en aquellos casos donde no se presentan prueba, se pueda ingresar al fondo del asunto, esto atendiendo al principio de informalismo del que goza la acción de libertad, así entonces la SCP 2093/2012 de 8 de noviembre, señaló que: “En este entendido, realizando una adecuada compulsa de los antecedentes de la presente acción tutelar, corresponde señalar previamente, que no obstante, que la parte accionante, no adjuntó documentación por la que se respalde o acredite los hechos denunciados; ello no llega a ser óbice, como para que éste Tribunal, no se manifieste sobre el fondo de la tutela solicitada, ya que como se tiene indicado, por el principio de informalismo -desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente resolución- es deber de la autoridad judicial, acreditar o desvirtuar los hechos demandados y no así de la parte accionante. Asimismo, es necesario acotar, que si la autoridad judicial, no llegase a cumplir con aquella obligación, el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional a tiempo de conocer la acción tutelar, podrán pronunciarse sobre la base del informe emitido por la autoridad demandada, y en caso de no contarse con el mismo, así como tampoco con la presencia de la indicada autoridad en la audiencia tutelar, se tendrá por probados los hechos denunciados, tal como lo establece la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que: '…la jurisprudencia glosada, a través de la SC 0717/2003-R de 27 de mayo, estableció que: «…la determinación del Tribunal o Juez de hábeas corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción…'” (el resaltado es agregado).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las pruebas, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos, siendo estos: 'cuando en dicha valoración a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- sin embargo, cuando en sede constitucional se denuncia que dicha valoración se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se omitió arbitrariamente valorar una prueba y su lógica consecuencia sea la vulneración de derechos y garantías constitucionales, este Tribunal, en vía de control de constitucionalidad de las decisiones judiciales, puede ingresar a revisar dicha valoración
- judicial, no llegase a cumplir con aquella obligación, el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional a tiempo de conocer la acción tutelar, podrán pronunciarse sobre la base del informe emitido por la autoridad demandada, y en caso de no contarse con el mismo, así como tampoco con la presencia de la indicada autoridad en la audiencia tutelar, se tendrá por probados los hechos denunciados, tal como lo establece
- III.4. Análisis del caso concreto
- sin recurso ulterior