SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

judicial, no llegase a cumplir con aquella obligación, el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional a tiempo de conocer la acción tutelar, podrán pronunciarse sobre la base del informe emitido por la autoridad demandada, y en caso de no contarse con el mismo, así como tampoco con la presencia de la indicada autoridad en la audiencia tutelar, se tendrá por probados los hechos denunciados, tal como lo establece

        La jurisprudencia ha previsto, en aquellos casos donde no se presentan prueba, se pueda ingresar al fondo del asunto, esto atendiendo al principio de informalismo del que goza la acción de libertad, así entonces la SCP 2093/2012 de 8 de noviembre, señaló que: “En este entendido, realizando una adecuada compulsa de los antecedentes de la presente acción tutelar, corresponde señalar previamente, que no obstante, que la parte accionante, no adjuntó documentación por la que se respalde o acredite los hechos denunciados; ello no llega a ser óbice, como para que éste Tribunal, no se manifieste sobre el fondo de la tutela solicitada, ya que como se tiene indicado, por el principio de informalismo -desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente resolución- es deber de la autoridad judicial, acreditar o desvirtuar los hechos demandados y no así de la parte accionante. Asimismo, es necesario acotar, que si la autoridad judicial, no llegase a cumplir con aquella obligación, el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional a tiempo de conocer la acción tutelar, podrán pronunciarse sobre la base del informe emitido por la autoridad demandada, y en caso de no contarse con el mismo, así como tampoco con la presencia de la indicada autoridad en la audiencia tutelar, se tendrá por probados los hechos denunciados, tal como lo establece la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que: '…la jurisprudencia glosada, a través de la SC 0717/2003-R de 27 de mayo, estableció que: «…la determinación del Tribunal o Juez de hábeas corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción…'” (el resaltado es agregado).