SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2015-S1
Fecha: 06-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que el accionante a través de su representante denuncia que la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, vulneró sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la libertad, al no haber tramitado su petición de cesación a la detención preventiva, puesto que programó tres audiencias y las suspendió bajo diferentes argumentos atentando de esta forma el principio de celeridad.
Germán Isidro Canqui solicitó la cesación de detención preventiva el 6 de junio de 2014, señalándose audiencia cinco días después; es decir, para el 13 de igual mes y año, misma que fue suspendida por lo que se fijó una nueva para el 23 del indicado mes y año; vale decir, siete días después, hechos que vulneran lo dispuesto en la en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, en cuanto a los plazos para providenciar y señalar la audiencia al establecer que: “…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE)…”.
Asimismo, al no haber asistido la autoridad demandada a la audiencia pública de fundamentación de la acción de libertad, ni haber presentado el informe respectivo, así como tampoco hizo llegar el cuaderno de control jurisdiccional, dio al Tribunal de garantías la posibilidad de aplicar el principio de presunción de veracidad, se tuvo como ciertos los hechos denunciados conforme dicta la SCP 1916/2014 de 25 de septiembre, actos que juntamente a las dilaciones indebidas en las que incurrió la autoridad jurisdiccional ahora demandada, provocó indudablemente la falta de celeridad en el trámite de solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el accionante, misma que está vinculada con el derecho a la libertad.
En ese entendido, se colige que la Jueza demandada, lesionó un derecho de primer orden, como es la libertad personal, que se halla resguardado por nuestra Ley Fundamental, tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, que debe ser de especial y prioritaria atención por parte de los administradores de justicia, lo que en el presente caso no sucedió.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- III.2. La presunción de veracidad en las acciones de libertad, por inconcurrencia del demandado a la audiencia y por falta de informe sobre los hechos denunciados
- se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley'
- Fragmento 11
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- principio de celeridad
- CONFIRMAR