SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2015-S1
Fecha: 06-Feb-2015
principio de celeridad
Por todo lo esgrimido, se tiene que, la autoridad judicial demandada, ha incumplido con el mandato imperativo de la ley y lo previsto en nuestra Constitución Política del Estado, al no haber señalado con prontitud la audiencia de cesación de detención preventiva, transgrediendo el principio de celeridad que rige en el proceso penal, omitiendo resolver así la situación jurídica del ahora accionante; por lo que, al existir lesión al debido proceso originada por actos dilatorios atribuibles a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y que se encuentra vinculado con el derecho a la libertad, se hace viable la concesión de la tutela solicitada al haber efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de las normas aplicables al caso concreto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- III.2. La presunción de veracidad en las acciones de libertad, por inconcurrencia del demandado a la audiencia y por falta de informe sobre los hechos denunciados
- se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley'
- Fragmento 11
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- principio de celeridad
- CONFIRMAR