SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
denegó
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 05/14 de 28 de enero 2014, cursante de fs. 221 a 224, por la que denegó la tutela solicitada, expresando los siguientes fundamentos: a) Si bien es cierto que se califica la renta del accionante mediante Resolución 004216; sin embargo, la notificación de la misma se práctica el 13 de febrero de 2009, es decir que es a partir de esa fecha que corre el plazo para activar cualquier recurso, como refiere el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), concordante con el Manual de Prestaciones del SENASIR; asimismo, mediante Resolución de 1 de mayo de 2012, se repuso la renta del accionante, encontrándose al presente gozando de la prestación de la renta de vejez; b) Por mandato constitucional las prestaciones en materia social y particularmente en seguridad social son imprescriptibles que está limitada como refiere el Código de Seguridad Social y el DS 20991, que si bien establecen la imprescriptibilidad, aplican la caducidad, esto en una variable del principio de continuidad de medios de subsistencia, toda vez que las rentas mensuales están destinadas a la manutención del asegurado y su grupo familiar, en ese ámbito tienen un fin social, no económico, ni acumulativo, conforme el DS 20991, que incorpora la figura de caducidad como límite, que se aplicó para el presente caso pues el asegurado no se aproximó a las oficinas del SENASIR, durante el periodo 2004 a 2009, para averiguar sus prestaciones, el 1 de marzo de 2012, el accionante solicitó la inclusión de reintegro acumulado que refiere la Resolución 004216, como los acumulados con posterioridad al 13 de febrero de 2009, que también se produjo la caducidad como lo refiere el DS 20991, doce meses que no se active el cobro, se produce la caducidad; c) Si bien SENASIR, emite una nota de 8 de marzo de 2012, lo evidente, es que con anterioridad al 13 de febrero de 2009, el asegurado plantea la posibilidad de acogerse al Sistema de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, elemento que no fue considerado por la institución, limitándose a emitir una nota que no representa una determinación, no siendo un acto administrativo jurídico; y, d) El SENASIR, siendo una entidad pública pero de derecho social, debiera precautelar por los derechos de los asegurados en el ámbito del Manual de Prestaciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. Sobre la cosa juzgada constitucional y la triple identidad de sujeto, objeto y causa
- recurrente y recurrido
- al existir identidad de sujeto, objeto y causa, '…no puede pronunciarse otra Resolución que conozca el fondo de un asunto ya venido en revisión, con las características de identidad anotadas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo