SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

i)

El SENASIR, a través de su abogado, mediante informe, cursante de fs. 196 a 201 vta., sostuvo que: i) Con respecto a la subsidiariedad, aduce que no procederá la acción de amparo cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos y suprimidos, y que únicamente es aplicable cuando exista vulneración de derechos y garantías constitucionales, siempre y cuando que haya agotado las vías; ii) Sobre el plazo para interponer la acción de amparo, Julio Germán Sepulveda Flores, mencionó que el último acto realizado por SENASIR, fue el 11 de junio de 2013, fecha a partir del cual se computaría el plazo de los seis meses, que computado a la fecha de presentación la demanda tutelar de defensa de 13 de diciembre del mismo año, se encuentra vencido por dos días, por lo que no cumple con lo previsto por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa, en las dos acciones presentadas, se tiene que la última acción de amparo de “4 de diciembre de 2013”, reiterando el petitorio de los incisos a) y b) de la anterior acción, coincidiendo con los incisos a) y b) alegando la vulneración de los mismos derechos constitucionales; iv) Con relación a los derechos supuestamente vulnerados, señaló que sobre el derecho al trabajo, las acciones de SENASIR, no fueron causal de renuncia, más al contrario se le otorgó una renta única de vejez que le corresponde en derecho, con referencia a la caducidad, éste no vulneró el derecho a la seguridad social del accionante, pues el art. 62 del Manual de Prestaciones de Rentas, que previene que las rentas concedidas en curso de pago que no hubiesen sido cobrados no podrán acumularse por más de doce meses, caducando por el tiempo superior al indicado, finaliza mencionando que el accionante aduce desconocimiento de la ley, al mencionar que al emitirse la Resolución 004216, no se fijó en ninguno de sus acápites, que el tenor de la misma sea susceptible de quedar sin valor de usos o prescribir, de esta manera estaría afirmando el desconocimiento de la normativa referente a la caducidad de las boletas revertidas.