SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, por Resolución 004216 de 7 de abril de 2004, le habría otorgado a su jubilación, un reintegro acumulado de Bs.109 548,11.- (ciento nueve mil quinientos cuarenta y ocho 11/100 bolivianos), producto de ciento noventa y cinco cotizaciones a la básica y complementaria, equivalente al 76% del promedio salarial a partir de enero de 2002 reajustado al 62%; sin embargo, SENASIR nunca le informó o notificó que su pago estaba listo para el desembolso, menos que podía sufrir caducidad, de modo que esta liquidación no fue cancelada, motivo por el cual realizó el pedido a través de nota de 29 de febrero de 2012, que mereció el CITE: SESANIR D.G.E.U.N.O.A.D.R. 087/12 de 8 de marzo de 2012, en el que se estableció la caducidad en virtud del Decreto Supremo (DS) 20991 de 1 de agosto de 1985, que no procedería puesto que recién habría sido notificado con la Resolución 004216, el 13 de febrero de 2009. Asimismo, mediante nota de 24 de mayo de 2012, habría impugnado la nota de SENASIR, pidiendo se reconsidere su reclamo, puesto que hacía mención a la Resolución Ministerial 416 de 3 de agosto de 2005, que establece que las boletas de pago tienen un año de validez a cuyo término quedan sin valor de uso, que ese tampoco sería un criterio aplicable a su caso, pues su caso fue liquidado el 7 de abril de 2004.

Mediante memorial de 24 de mayo de 2012, impugnó el informe de SENASIR, finalmente el 3 de agosto de igual año, presentó un nuevo memorial, solicitando pronunciamiento sobre la solicitud, que tampoco fue atendido, por lo que sustanció la acción de amparo constitucional que finalmente mereció la SCP 0422/2013 de 27 de marzo, que ordenó al SENASISR, que en el plazo de cuarenta y ocho horas se pronuncie sobre las peticiones del 24 de mayo y 3 de agosto, ambos de 2012.    

En virtud a este fallo el SENASIR, mediante memorial de 14 de febrero de 2013, reiteró el CITE: SENASIR D.G.E.U.N.O.A.D.R. 51/13 de 8 de febrero de 2013, con CITE: SENASIR DGE U.N.O. A.D.R. 087/12, que conforme el art. 9 (caducidad) del DS 20991, las rentas emitidas no cobradas caducarían, pues no podrían acumularse más de doce meses y la acción para reclamar dichos pagos prescribe en un año, de modo que no correspondería el reintegro por los periodos mencionados, por lo que la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,  conminó al SENASIR a dar respuesta a la nota de 3 de agosto de 2012, que la entidad mencionada dio respuesta mediante nota 1285/2013 de 11 de junio, que solo certifica la situación de su trámite.