SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2015-S1
Fecha: 10-Feb-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2015-S1
Sucre, 10 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07363-2014-15-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 10/2014 de 6 de junio, cursante de fs. 62 vta. a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leónidas Fernández Quispe y Francis Muñoz Romero en representación legal de Ninoska Gabriela Ortega Canchari, Sonia Panique de Erazo, Alejandrina Paredes Mamani, Mercedes Tello Cano, Damaris Margot Vergara Villa, Higinio Alejandro Alemán Condori, Rina López Condori, Silveria Fuentes Ochoa, María Dolores Quispe Sánchez de Aguilar, Adela Acuña, Teodora Acuña Daza, Artemia Michel Merlos de Ramos, Víctor Villca Mamani, Alejandra Choque Ovando, Leonarda Mamani Paco, Florencio Arias, Sara Ocampo Alarcón, Petrona Delgado García, Julio Mayta Saavedra, Zenaida Griselda Mercado Ordoñez, Magali Subia Reinaldes de Ibarra, Patricia Mamani Hacochiri, Eleazar Vergara Leaño, Lorenza Farfán Donaire, Elizabeth Mamani Apaza, Jacinta Velásquez Sánchez de Fernández, Hernán Aparicio Fernández, Justiniano Aparicio Vilti, Gelver Aparicio Fernández, Juvenal Villán Paredez, Isaura Verónica Villa de Copa, Dina Peloc Cazón, Silvia Sandoval Quispe, Marta Ocampo Caseres, Mineranda Zenteno Acuña, Porfidio Alemán Tolaba, Isaac Exalto Álvarez Ayaviri, Rolbin Escobar Quispe, Irma Aparicio Fernández, Bertha Choque Varas, Paola Chavarría Velásquez, Dominga Portal Sandoval, Carmen Mamani Oña, Fanny León Cuaquira, Bacilia Albino Gutiérrez, Francisca Ocampo Cáceres, Felisa Rodas, Juan Abel Herrera Román, Nieves Quispe de Choque, Efraín Richard Choque Quispe, Agustina Choque Varas, Claudia Porco Colque, Ricardo Choque Varas, Mary Luz Quispe Aguilar, Romina Claudia Flores Torrico y Claudio Choque Onofre contra Benito Castillo Galarza, Gerente General de la Cooperativa de Agua y Alcantarillado Sanitario de Tarija COSAALT Ltda.
Tania Luz Gutiérrez Morales, Mercedes Álvarez Velásquez, Pascuala Padilla y Victorina Tito.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de junio de 2014, cursante de fs. 3 a 14 los accionantes, a través de sus representantes expusieron:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifestaron que ocupan el lugar denominado Pampa Galana próxima al Barrio Luis Espinal, donde fueron víctimas de medidas de hecho abusivas ejercidas por Tania Luz Gutiérrez Morales, quien hizo construir pilastras, poniendo rejas y candados a fin de cerrar las cinco piletas públicas que estaban al servicio de todos y desde entonces solo pueden ser usadas de forma exclusiva por personas afines al grupo de la referida codemandada. En complicidad con ella, Victorina Tito, Mercedes Álvarez Velásquez y Pascuala Padilla de manera arbitraria vienen ejercitando control del acceso a las citadas piletas al ser las encargadas de las llaves y mediante amedrentamiento con el uso de petardos privando a los accionantes del acceso al agua y abrigándoles a buscarla en lluvia y ríos acudiendo a otros vecinos acarreando en bidones, carretillas y otros medios precarios desde lugares lejanos.
Tales hechos fueron denunciados en reiteradas oportunidades a COSAALT Ltda., solicitando la restitución y apertura de las referidas piletas públicas; empero, dicha Cooperativa no respondió con pertinencia y legalidad a sus reclamos, no hizo nada para remediar dicha situación, ni aceptó el cobro fraccionado, negándose a cobrarles por el servicio, solicitándoles entre los requisitos para la instalación del agua, documento que acredite su derecho propietario, mismo que no exigió a Tania Luz Gutiérrez Morales ni a su esposo, para quienes sigue instalando piletas públicas incluso en otras zonas en una franca actitud de discriminación y favoritismo; sin haber cumplido además lo acordado el 23 de agosto de 2013.
Dirigieron notas ante el Defensor del Pueblo, a la “Autoridad del Agua y Saneamiento Básico de Tarija” (sic) y la Asamblea Permanente de Derechos Humanos del mismo departamento, sin obtener resultados concretos ni protección de sus derechos, hasta que el 31 de marzo de 2014, se realizó una reunión interinstitucional con la participación de COSAALT Ltda., la citada Asamblea y el Ministerio Público, a la que no asistió Tania Luz Gutiérrez Morales sin obtener resultado alguno.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes por medio de sus representantes, señalan que lesionaron sus derechos de acceso al agua y a la justicia, a la vida, a la salud, a la legítima defensa y a la petición, previstos en los arts. 15.I, 16.I, 20.I y III, 24, 110.I, 115.I y II, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y se disponga: a) La inmediata apertura de las cinco piletas públicas, debiendo quedar sin candado ni otro elemento similar y no sea a nombre de una persona particular como Tania Luz Gutiérrez Morales; b) Se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios, sea con costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó el 6 de junio de 2014, conforme el acta cursante de fs. 59 a 62 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado y apoderado de los accionantes, ratificó en su integridad la demanda, y complementando señaló que las distintas pruebas demuestran que: 1) Se pusieron candados, pilastras y rejas a las piletas públicas; existe una lista de personas que no habrían cancelado los meses de abril y mayo, sin embargo se encuentra el pago correspondiente; 2) Una de las piletas figura como instalada en la zona Luis Espinal; empero, se colocó en Pampa Galana a nombre de Tania Luz Gutiérrez Morales; y, 3) Por los distintos informes y especialmente el de inspección de COSAALT Ltda. de 5 de septiembre de 2013, se tiene que se realizaron dos reuniones en las que participaron distintas instituciones, COSAALT Ltda., y las partes afectadas, en las que se estableció que no solo se trata del problema del agua sino que existen rencillas de carácter personal y se evidenció que las piletas públicas se encontraban cerradas con rejillas, acordando nombrar a un representante de cada organización de barrio para que presente la lista de usuarios a fin de que la factura se pueda prorratear entre el total de beneficiarios evitando el conflicto, además de acordar que no se puede colocar candado a las piletas públicas ni utilizar manguera para hacer llegar agua a los hogares; empero, no se pudo cumplir con lo acordado ya que dicha Cooperativa solicitó entre los requisitos de instalación, fotocopia simple de la escritura de propiedad registrada en Derechos Reales (DD.RR.) a sabiendas de que los accionantes no contaban con dicha documentación.
I.2.2. Informe del funcionario y las personas demandadas
Benito Castillo Galarza en representación de COSSALT Ltda., por informe escrito cursante de fs. 26 a 27 y lo expresado en audiencia de acción de amparo, señaló que: i) A petición de la Presidenta de la urbanización “1ro. de abril”, Tania Luz Gutiérrez Morales, se instaló la pileta pública para los vecinos de dicha Urbanización, y en aplicación del art. 64 de la Resolución Ministerial (RM) 510 de 29 de octubre de 1992 -Reglamento Nacional de Prestaciones de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos-, se estableció de forma provisional otorgando a concesionarios o garantes quienes efectuarán el respectivo control del buen uso, del pago de consumo, la conservación de las llaves y accesorios de la pileta a su cargo; ii) Posteriormente surgieron problemas y división en dos grupos en el mencionado barrio, uno encabezado por la señalada Presidenta y otro por Leónidas Fernández Quispe, apersonándose la Cooperativa a solicitud de las partes sin solucionar el problema por no tener tuición para ello; iii) Se concertó audiencia de 23 de abril de 2014, en la que participaron instituciones como el Defensor del Pueblo, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), la Fiscalía de Distrito -hoy Departamental-, Asamblea Permanente de Derechos Humanos, COSAALT Ltda. y Leónidas Fernández Quispe, en la que se acordó la instalación de piletas para el acceso directo de los accionantes, previa presentación de requisitos que se hizo conocer al mencionado precedentemente el 23 de mayo del señalado año, con anterioridad a la presente acción tutelar; iv) No es posible realizar el pago fraccionado, ya que el sistema informático no lo permite; v) No se evidenció el mal uso del agua por la Empresa, pues no existe derroche de agua.
El abogado de las personas particulares demandadas, manifestó que: a) Existe falta de legitimación pasiva, puesto que la demanda debió dirigirse contra la organización “1ro. de abril” que tiene personería jurídica propia y no así contra ellas que no actúan de forma particular; por lo que debió declararse la improcedencia de la acción de defensa; b) No se agotaron las vías ordinarias administrativas a las que se debió recurrir contra la citada organización vecinal y transcurrió el plazo de seis meses referido por el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), sin que hubieran realizado actos a efectos de restablecer el servicio al que pretenden tener derecho.
Finalmente, el representante del Ministerio Público, señaló que el agua es un derecho vital, con una dimensión individual como derecho subjetivo y otra dimensión de carácter colectivo, y que en mérito a la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0052/2012 y 0176/2012, debió acudirse a la acción popular a efectos de hacer valer sus derechos.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2014 de 6 de junio, cursante de fs. 62 vta. a 69 vta. concedió la tutela impetrada, disponiendo que las personas demandadas con la intervención de COSAALT Ltda. retiren los candados y todos aquellos elementos que obstruyan el acceso libre al agua en el término de cuarenta y ocho horas; que dicha Cooperativa solucione definitivamente el problema de suministro de agua a los accionantes en el plazo de quince días ya sea con la instalación de nuevas piletas, el pago fraccionado, o la individualización de a quienes corresponden las piletas; bajo los siguientes fundamentos: 1) La normativa constitucional e internacional garantizan el derecho de las partes a acudir ante los tribunales de justicia; 2) Los arts. 128 y 129 de la CPE, instituyen la acción de amparo constitucional; mientras que, el art. 135 de la Ley Fundamental establece la acción popular, siendo éste un caso sui generis, pues, por una parte se trata de personas que están como un grupo social y por otra parte son personas individuales frente al derecho universal de acceso a los servicios básicos, por lo que basado en la jurisprudencia constitucional, tomando en cuenta los derechos vulnerados, reconduce la acción a una acción popular; 3) La SCP 0052/2012 de 5 de abril, estableció que cuando se trate de una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua por su estrecha vinculación con el derecho a la vida, salud y a la dignidad humana, se presume el daño inminente o irreparable, por lo que corresponde el amparo excepcional; 4) Se demostró que las demandadas restringieron indebidamente el uso del agua y que la empresa COSAALT Ltda. fue negligente al permitir que piletas públicas fueran cerradas, con candados pilastras y otras restricciones siendo su función hacer que el servicio de agua potable sea asequible a todos, sin existir pretexto alguno para el incumplimiento de la misma.; 5) No es necesario legitimarse activamente, demandando a la organización “1ro. de abril”, pues, no hay subsidiariedad al ser el derecho al agua un derecho fundamental; 6) No es posible pretender privatizar el acceso al agua, tal como lo hicieron las personas particulares demandadas, al colocar candados y otros; 7) El derecho al agua, es un derecho humano con doble dimensión constitucional individual y colectivo, cuya tutela no debe responder a una visión antropocentrista, ni excluyente que no puede ser restringido mediante vías o medidas de hecho.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Del Certificado de afiliación otorgado al barrio “1ro. de abril” por la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE) de la Provincia Cercado del departamento de Tarija, de la Resolución Administrativa (RA) 154/2010 de 13 de octubre expedida por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y del acta de reunión extraordinaria de 22 de abril de 2014, se evidencia que la Organización Social “1ro de abril” cuenta con personalidad jurídica reconocida por la referida Gobernación, y se halla reconocida por la FEJUVE de Cercado, de dicho departamento y que son directivos de esta organización Tania Luz Gutiérrez Morales, Pascuala Padilla, Victorina Tito (fs. 28 a 30 y 32 y vta.).
II.2. De la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 251/2010 de 14 de diciembre y del Certificado de otorgación de licencia expedidos por la AAPS, se evidencia que se otorgó licencia a COSAALT Ltda. para la prestación de servicio de agua potable y alcantarillado sanitario en el área de servicios establecida en el contrato de concesión (fs. 38 a 39).
II.3. Por nota de 18 de septiembre de 2013, el Jefe del Departamento de Cobranzas de COSAALT Ltda. dirigida al Gerente Comercial de la misma Institución, se evidencia que en la urbanización “1ro de abril” existen dos grupos de vecinos en los que uno de ellos denuncia que “los que están a cargo de la Pila Pública no los dejan proveerse del líquido elemento” (sic) (fs. 21 a 22).
II.4. Notas y memoriales de 8 de julio, 1 y 27 de agosto, 2 y 25 de septiembre y 1 de octubre, todos de 2013 y de la gestión 2014 de 10 de marzo y 6 de mayo, suscritas por los apoderados de los accionantes, y dirigida al Gerente de COSAALT Ltda., denunciando que Tania Luz Gutiérrez Morales y un grupo de personas realizaron apoderamiento de piletas públicas, colocado de rejillas, uso de candados y mangueras en para impedir el acceso de una parte de los vecinos a dicho servicio, y solicitando a la referida Cooperativa, el cambio de nombre de las señaladas piletas, facturación y pago separado (fs. 49 a 52, 55, 62 a 64, 78 y vta., y 97 y vta. anexo).
II.5. Notas de 3 de septiembre, 1 de octubre y 3 de diciembre de 2013 suscritas por Leónidas Fernández Quispe y dirigidas a la Autoridad de Agua Potable y Alcantarillado denunciando el cerrado de las piletas públicas y solicitando interponga buenos oficios ante COSAALT Ltda. (fs. 57, 63, y 72 anexo).
II.6. Denuncias de los accionantes ante la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Tarija, respecto a los abusos que se estaría cometiendo por Tania Luz Gutiérrez Morales con el colocado de candados y cierre de piletas públicas, y consiguiente nota de la Presidenta de la citada Asamblea, solicitando a COSAALT Ltda., disponga el pago fraccionado a fin de solucionar el problema (fs. 53 a 55 y 77 anexo).
II.7. Nota de 3 de abril de 2014, que evidencia que COSSALT Ltda., dio curso a una solicitud de instalación de una pileta pública en el barrio 26 de agosto en una situación en la que existió conflictos entre los vecinos de la señalada zona (fs. 80 anexo).
II.8. Cite de 3 de octubre de 2013, emitido por COSAALT Ltda. e informes adjuntos, en los que respondiendo a la solicitud de pago fraccionado, se dispuso que no corresponde autorizar lo solicitado; asimismo, por nota Cite de 3 de octubre de 2013, COSAALT Ltda., en respuesta a nota de 1 de octubre, comunicó a Leónidas Gutiérrez Quispe, que entre los requisitos para el cambio de nombre es necesario adjuntar fotocopia de la escritura de propiedad registrada en DD.RR. (fs. 67 a 70 anexo).
II.9. Por nota de 6 de mayo de 2014, remitida por el Gerente General a.i. de COSAALT Ltda. y dirigida a Leónidas Fernández Quispe -ahora representante de los accionantes- se tiene que se realizaron dos reuniones una el 31 de marzo y otra el 7 de abril de 2014, en las que participaron la “Defensora del Pueblo, Derechos Humanos, Fiscalía de Distrito, representante de la APPS, FEDJUVE, Autoridades de COSAALT Ltda.” (sic) y las partes en conflicto en las que se concluyó que por COSAALT Ltda. se resolverá el problema instalando “una pileta para los allegados al Señor Leónidas Fernández Quispe utilicen independientemente” (sic); asimismo, se recomendó al mencionado representante que “haga llegar los mínimos requisitos exigidos por COSAALT Ltda., para que se realice la instalación solicitada, como ser el nombre del representante de la Pileta” (sic); asimismo, del informe de 21 de mayo emitido por la Defensoría del Pueblo son evidentes los acuerdos arribados (fs. 95 a 96 y 104 a 106 anexo).
II.10.Por nota de 23 de mayo de 2014, expedida por COSAALT Ltda., y dirigida a Leónidas Fernández Quispe, apoderado del barrio “1ro. de abril”, se le hizo conocer que ante su solicitud de instalación de pileta pública de agua, presente como uno de los requisitos fotocopia de documento “privado de compra y/o documento de intención de Compra del Terreno donde se deba ubicar la Pileta Pública” (sic) (fs. 102 anexo).
II.11.De las placas fotográficas y del acta de verificación de 21 de mayo de 2014, y fotografías adjuntas, expedida por Notario de Fé Pública Anibal Alberto Saavedra Revollo, se evidencia que en las piletas públicas en las que se verifica la construcción de pilastras de ladrillo y cemento, además de rejillas y cierre con candados (fs. 19 a 24 y 108 a 110 anexo).
II.12.Recortes de prensa referentes a la pugna entre vecinos del asentamiento “1ro. de abril”, en zona Pampa Galana, y el cerrado con candados y rejillas de las piletas públicas de dicha zona (fs. 26 a 29 Anexo).
II.12.Informe expedido por la Presidenta de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Tarija, respecto a la inspección de COSAALT Ltda. y AAPS Tarija, realizada en el barrio “1ro. de abril”, en el que señala que las diferentes piletas públicas “se encontraban con rejillas” (sic) (fs. 61 anexo).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de sus representantes alegan que se vulneraron sus derechos de acceso al agua y a la justicia, a la vida, a la salud, a la legítima defensa y a la petición; puesto que como vecinos del barrio “1ro. de abril”, son víctimas de medidas de hecho por parte de los demandados, quienes hicieron construir pilastras, poniendo rejas y candados, a fin de cerrar las cinco piletas públicas que estaban al servicio de la zona y que éstas solo pueden ser usadas de forma exclusiva por personas afines al grupo de las referidas demandadas, quienes impiden con violencia y el uso de petardos el acceso al agua y los obligan a buscarla en la lluvia y los ríos, acarreando en bidones, carretillas y otros medios precarios desde lugares lejanos; siendo que en concomitancia con COSAALT Ltda. no se hizo nada para remediar dicha situación, ni aceptaron el pago fraccionado, negándose a cobrarles por el servicio solicitándoles requisitos que no les es posible cumplir.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, se halla consagrada por el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, sean individuales o colectivas, que restrinjan supriman o, amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Ley Fundamental; asimismo, el art. 51 del CPCo, prevé que dicha acción: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Asimismo, respecto a la legitimación activa el art. 129.I de la CPE, señaló que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, y fue en ese sentido que se pronunció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, al señalar que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
(…)
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva” (el resaltado nos corresponde).
En relación a los principios procesales que configuran dicha acción tutelar, se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez señaladas por el art. 129.I de la CPE, que dispone que la señalada acción se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, consecuentemente en atención a la señalada normativa, corresponde la ponderación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuya vulneración se alega.
III.2. Sobre las medidas de hecho y los presupuestos para la concesión de la tutela
Las medidas de hecho son aquellos actos realizados al margen de la ley y con prescindencia de toda institucionalidad legal, en afectación de los derechos fundamentales y contrarios al Estado Constitucional de Derecho, en ese sentido se ha pronunciado la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, al señalar que: “…las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (las negrillas son nuestras).
Las señaladas medidas de hecho, hacen posible la activación inmediata de la acción de amparo constitucional, y la prescindencia excepcional del principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción, a sola condición del cumplimiento de requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, así lo ha establecido la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, al señalar que:“…con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…” (el resaltado nos corresponde).
Desarrollando los supuestos de activación mencionados ut supra, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación a la flexibilización del principio de subsidiariedad cuando se trata de vías de hechos, expresó que: “...las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”; asimismo desarrollando el segundo requisito para la activación, referido a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de la tutela, señaló que: “…la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En ese contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria” (el resaltado es nuestro); no siendo necesario en el presente caso desglosar lo señalado por dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al tercer requisito referido a la legitimación pasiva, al estar los demandados plenamente identificados en la presente causa.
III.3. El derecho a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado
El derecho de acceso a los servicios básicos constitucionalizado en el art. 20 de la CPE dispone que: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social. III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley”.
Es así que la uniforme la jurisprudencia constitucional, señaló en la SCP 0830/2012 de 20 de agosto, citada por la SCP 0353/2013-L de 22 de mayo, que: “Al respecto la SCP 0830/2012 de 20 de agosto, señaló: “…cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Norma Fundamental.
'El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales' (SC 1898/2010-R de 25 de octubre)” (las negrillas nos corresponden).
En relación al derecho al agua la SCP 0084/2012 de 16 de abril, citada por la SCP 2028/2013 de 13 de noviembre, expresó que:“`Con relación al derecho al agua, instituido por el art. 16.I de la CPE y reconocido como un derecho fundamentalísimo para la vida por el art. 373.I de la Norma Fundamental y el rol que corresponde al Estado en su protección y promoción prioritaria, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0559/2010-R de 12 de julio, ha establecido que: <<De los preceptos constitucionales transcritos líneas supra, se puede concluir que no sólo se instituyó el derecho al agua en la Constitución vigente, sino que la voluntad del constituyente fue más allá del simple reconocimiento, pues se instituyó acciones positivas a cumplir por parte del Estado a los fines de garantizar el acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable por constituirse el derecho al acceso al agua como un derecho humano. No es menos cierto además, que la Constitución vigente, considera al derecho al agua como un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo; de ello se puede deducir que la propia Ley Fundamental vincula al derecho al agua con el derecho a la vida, instituyendo por lo tanto una estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida misma puesto que por disposición del ya citado art. 374.I de la CPE, el Estado debe ineludiblemente proteger y garantizar el uso prioritario del agua para la vida>>´” (las negrillas nos corresponden).
A su vez la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, citada por la referida SCP 2028/2013, señaló que: “La Corte Constitucional de Colombia mediante la Sentencia T-270/07, expresó que ´El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos´.
El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica” (las negrillas nos corresponden).
El derecho de acceso al agua en su dimensión individual como derecho subjetivo, se halla consagrado constitucionalmente, en ese sentido la SCP 1027/2012 de 5 de septiembre, señaló que: “En el actual orden constitucional el derecho al agua es reconocido como un derecho fundamental así el art. 16.I, reconoce que: 'Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación…' y el art. 20 de la CPE, dispone: 'I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones'.
Respecto a la tutela del derecho fundamental al agua potable en su dimensión individual la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, sostuvo que: 'Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional…´” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido la SCP 0042/2013 de 11 de enero, expresó que: “…cualquier acto que dificulte o entorpezca la provisión o uso de algún servicio básico de manera injusta, constituye un acto que lesiona el derecho consagrado por la Constitución, razón por la cual debe procederse a brindar la protección necesaria al ser obligación del Estado proceder a la provisión del servicio básico, por medio de una de las entidades autorizadas al efecto” (las negrillas nos corresponden).
III.4.Análisis del caso concreto
En el presente caso, los accionantes a través de sus representantes acusan la vulneración de los derechos de acceso al agua y a la justicia, a la vida, a la salud, a la legítima defensa y a la petición, ya que al ser vecinos del barrio “1ro. de abril”, fueron víctimas de medidas de hecho por parte de los demandados quienes hicieron construir pilastras, rejas y pusieron candados a las piletas de la zona, restringiéndoles de manera abusiva el servicio, e impidiendo su acceso al agua con violencia; hechos que denunciados ante COSAALT Ltda., ésta no hizo nada para remediar tal abuso y más al contrario, no aceptó el pago fraccionado y se negó a cobrarles por el servicio, solicitándoles requisitos que no es posible cumplir.
De la revisión de antecedentes, así como de lo esgrimido por las partes, en la audiencia de acción de amparo constitucional, se tienen en cuenta los siguientes aspectos:
De las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que se ha constituido el barrio “1ro. de abril”, mismo que está reconocido por la FEJUVE de la Provincia Cercado del departamento de Tarija y con personalidad jurídica extendida por el Gobierno Autónomo Departamental del señalado departamento, siendo la referida Cooperativa, la encargada de prestar servicio de suministro de agua al señalado barrio.
Asimismo, de las pruebas señaladas en las Conclusiones II.11, II.12 y II.13 del presente fallo constitucional, es evidente que una de las directivas encabezada por las personas particulares demandadas procedieron a la construcción de pilastras de ladrillo y cemento, además de rejillas y cierre con candados de las cinco piletas públicas de la zona “1ro. de abril”, en la zona Pampa Galana, impidiendo el acceso de los accionantes y sus familias al servicio básico de agua potable.
A su vez de las Conclusiones II.3, II.4, II.5, II.6, II.7 y II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los ahora accionantes, realizaron una serie de denuncias a distintas instituciones, relatando los hechos acaecidos y pidiendo fundamentalmente a COSAALT Ltda. ya sea el cambio de nombre de las piletas públicas, la facturación y pago separado, o la construcción de piletas públicas para uso de los accionantes; siendo tales solicitudes reiteradas en distintas oportunidades sin que esta Cooperativa responda favorablemente a las mismas, alegando que no es posible la facturación fraccionada ni el cambio de nombre.
Finalmente a instancia de distintas instituciones como la Defensora del Pueblo, Derechos Humanos, Fiscalía Departamental, representante de la APPS, FEJUVE se acordó realizar la instalación solicitada, por lo que COSAALT Ltda., pidió al delegado de los accionantes, fotocopia de documento “privado de compra y/o documento de intención de Compra del Terreno donde se deba ubicar la Pileta Pública” a sabiendas de que no es posible cumplir dicho requisito.
De tales antecedentes, se evidencia que se cerró con candado las piletas de donde se proveen de agua los accionantes y sus familias con la realización de medidas de hecho consistentes en construcción de pilastras, rejillas y colocado de candados, aspectos que demuestran que los hoy impetrantes de tutela, sufrieron el corte de los servicios de agua potable, siendo privados ellos y sus familias de su derecho de acceso universal y equitativo al servicio básico del mismo, reconocido por la Constitución Política del Estado y considerado jurisprudencialmente como un derecho fundamental que resulta ser trascendentales para la vida del ser humano, estando indisolublemente vinculado con el derecho a la vida y a la salud, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Consecuentemente, en el presente caso se ha restringido de manera arbitraria e ilegal el acceso al señalado servicio activándose la acción de amparo constitucional conforme al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, razón por la que corresponde otorgar de manera inmediata la tutela solicitada; puesto que, toda medida de hecho que involucre el corte arbitrario de dicho servicio constituye una violación a los derechos fundamentales que fueron desarrollados.
Respecto a la vulneración al derecho de acceso a la justicia y a la legítima defensa, no se ha evidenciado dicho extremo, puesto que no existe proceso judicial o administrativo que hubieran señalado los accionantes en los que se habría vulnerado tales derechos.
En consecuencia el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, evaluó de forma parcialmente correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 10/2014 de 6 de junio, cursante de fs. 62 vta. a 69 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y en consecuencia CONCEDER en parte la tutela solicitada únicamente con relación a la vulneración de los derechos de acceso al agua, a la vida y a la salud, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO