SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2015-S1
Fecha: 10-Feb-2015
i)
Benito Castillo Galarza en representación de COSSALT Ltda., por informe escrito cursante de fs. 26 a 27 y lo expresado en audiencia de acción de amparo, señaló que: i) A petición de la Presidenta de la urbanización “1ro. de abril”, Tania Luz Gutiérrez Morales, se instaló la pileta pública para los vecinos de dicha Urbanización, y en aplicación del art. 64 de la Resolución Ministerial (RM) 510 de 29 de octubre de 1992 -Reglamento Nacional de Prestaciones de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos-, se estableció de forma provisional otorgando a concesionarios o garantes quienes efectuarán el respectivo control del buen uso, del pago de consumo, la conservación de las llaves y accesorios de la pileta a su cargo; ii) Posteriormente surgieron problemas y división en dos grupos en el mencionado barrio, uno encabezado por la señalada Presidenta y otro por Leónidas Fernández Quispe, apersonándose la Cooperativa a solicitud de las partes sin solucionar el problema por no tener tuición para ello; iii) Se concertó audiencia de 23 de abril de 2014, en la que participaron instituciones como el Defensor del Pueblo, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), la Fiscalía de Distrito -hoy Departamental-, Asamblea Permanente de Derechos Humanos, COSAALT Ltda. y Leónidas Fernández Quispe, en la que se acordó la instalación de piletas para el acceso directo de los accionantes, previa presentación de requisitos que se hizo conocer al mencionado precedentemente el 23 de mayo del señalado año, con anterioridad a la presente acción tutelar; iv) No es posible realizar el pago fraccionado, ya que el sistema informático no lo permite; v) No se evidenció el mal uso del agua por la Empresa, pues no existe derroche de agua.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria”
- III.3.
- cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Norma Fundamental.
- 'El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad
- la Constitución vigente, considera al derecho al agua como un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo; de ello se puede deducir que la propia Ley Fundamental vincula al derecho al agua con el derecho a la vida, instituyendo por lo tanto una estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida
- El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica”
- 'Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional…
- cualquier acto que dificulte o entorpezca la provisión o uso de algún servicio básico de manera injusta, constituye un acto que lesiona el derecho consagrado por la Constitución
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte