SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2015-S1

Fecha: 10-Feb-2015

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2014 de 6 de junio, cursante de fs. 62 vta. a 69 vta. concedió la tutela impetrada, disponiendo que las personas demandadas con la intervención de COSAALT Ltda. retiren los candados y todos aquellos elementos que obstruyan el acceso libre al agua en el término de cuarenta y ocho horas; que dicha Cooperativa solucione definitivamente el problema de suministro de agua a los accionantes en el plazo de quince días ya sea con la instalación de nuevas piletas, el pago fraccionado, o la individualización de a quienes corresponden las piletas; bajo los siguientes fundamentos: 1) La normativa constitucional e internacional garantizan el derecho de las partes a acudir ante los tribunales de justicia; 2) Los arts. 128 y 129 de la CPE, instituyen la acción de amparo constitucional; mientras que, el art. 135 de la Ley Fundamental establece la acción popular, siendo éste un caso sui generis, pues, por una parte se trata de personas que están como un grupo social y por otra parte son personas individuales frente al derecho universal de acceso a los servicios básicos, por lo que basado en la jurisprudencia constitucional, tomando en cuenta los derechos vulnerados, reconduce la acción a una acción popular; 3) La SCP 0052/2012 de 5 de abril, estableció que cuando se trate de una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua por su estrecha vinculación con el derecho a la vida, salud y a la dignidad humana, se presume el daño inminente o irreparable, por lo que corresponde el amparo excepcional; 4) Se demostró que las demandadas restringieron indebidamente el uso del agua y que la empresa COSAALT Ltda. fue negligente al permitir que piletas públicas fueran cerradas, con candados pilastras y otras restricciones siendo su función hacer que el servicio de agua potable sea asequible a todos, sin existir pretexto alguno para el incumplimiento de la misma.; 5) No es necesario legitimarse activamente, demandando a la organización “1ro. de abril”, pues, no hay  subsidiariedad al ser el derecho al agua un derecho fundamental; 6) No es posible pretender privatizar el acceso al agua, tal como lo hicieron las personas particulares demandadas, al colocar candados y otros; 7) El derecho al agua, es un derecho humano con doble dimensión constitucional individual y colectivo, cuya tutela no debe responder a una visión antropocentrista, ni excluyente que no puede ser restringido mediante vías o medidas de hecho.