SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2015-S1
Fecha: 10-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifestaron que ocupan el lugar denominado Pampa Galana próxima al Barrio Luis Espinal, donde fueron víctimas de medidas de hecho abusivas ejercidas por Tania Luz Gutiérrez Morales, quien hizo construir pilastras, poniendo rejas y candados a fin de cerrar las cinco piletas públicas que estaban al servicio de todos y desde entonces solo pueden ser usadas de forma exclusiva por personas afines al grupo de la referida codemandada. En complicidad con ella, Victorina Tito, Mercedes Álvarez Velásquez y Pascuala Padilla de manera arbitraria vienen ejercitando control del acceso a las citadas piletas al ser las encargadas de las llaves y mediante amedrentamiento con el uso de petardos privando a los accionantes del acceso al agua y abrigándoles a buscarla en lluvia y ríos acudiendo a otros vecinos acarreando en bidones, carretillas y otros medios precarios desde lugares lejanos.
Tales hechos fueron denunciados en reiteradas oportunidades a COSAALT Ltda., solicitando la restitución y apertura de las referidas piletas públicas; empero, dicha Cooperativa no respondió con pertinencia y legalidad a sus reclamos, no hizo nada para remediar dicha situación, ni aceptó el cobro fraccionado, negándose a cobrarles por el servicio, solicitándoles entre los requisitos para la instalación del agua, documento que acredite su derecho propietario, mismo que no exigió a Tania Luz Gutiérrez Morales ni a su esposo, para quienes sigue instalando piletas públicas incluso en otras zonas en una franca actitud de discriminación y favoritismo; sin haber cumplido además lo acordado el 23 de agosto de 2013.
Dirigieron notas ante el Defensor del Pueblo, a la “Autoridad del Agua y Saneamiento Básico de Tarija” (sic) y la Asamblea Permanente de Derechos Humanos del mismo departamento, sin obtener resultados concretos ni protección de sus derechos, hasta que el 31 de marzo de 2014, se realizó una reunión interinstitucional con la participación de COSAALT Ltda., la citada Asamblea y el Ministerio Público, a la que no asistió Tania Luz Gutiérrez Morales sin obtener resultado alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria”
- III.3.
- cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Norma Fundamental.
- 'El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad
- la Constitución vigente, considera al derecho al agua como un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo; de ello se puede deducir que la propia Ley Fundamental vincula al derecho al agua con el derecho a la vida, instituyendo por lo tanto una estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida
- El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica”
- 'Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional…
- cualquier acto que dificulte o entorpezca la provisión o uso de algún servicio básico de manera injusta, constituye un acto que lesiona el derecho consagrado por la Constitución
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte