SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2015-S1
Fecha: 10-Feb-2015
III.4.Análisis del caso concreto
En el presente caso, los accionantes a través de sus representantes acusan la vulneración de los derechos de acceso al agua y a la justicia, a la vida, a la salud, a la legítima defensa y a la petición, ya que al ser vecinos del barrio “1ro. de abril”, fueron víctimas de medidas de hecho por parte de los demandados quienes hicieron construir pilastras, rejas y pusieron candados a las piletas de la zona, restringiéndoles de manera abusiva el servicio, e impidiendo su acceso al agua con violencia; hechos que denunciados ante COSAALT Ltda., ésta no hizo nada para remediar tal abuso y más al contrario, no aceptó el pago fraccionado y se negó a cobrarles por el servicio, solicitándoles requisitos que no es posible cumplir.
De las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que se ha constituido el barrio “1ro. de abril”, mismo que está reconocido por la FEJUVE de la Provincia Cercado del departamento de Tarija y con personalidad jurídica extendida por el Gobierno Autónomo Departamental del señalado departamento, siendo la referida Cooperativa, la encargada de prestar servicio de suministro de agua al señalado barrio.
Asimismo, de las pruebas señaladas en las Conclusiones II.11, II.12 y II.13 del presente fallo constitucional, es evidente que una de las directivas encabezada por las personas particulares demandadas procedieron a la construcción de pilastras de ladrillo y cemento, además de rejillas y cierre con candados de las cinco piletas públicas de la zona “1ro. de abril”, en la zona Pampa Galana, impidiendo el acceso de los accionantes y sus familias al servicio básico de agua potable.
A su vez de las Conclusiones II.3, II.4, II.5, II.6, II.7 y II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los ahora accionantes, realizaron una serie de denuncias a distintas instituciones, relatando los hechos acaecidos y pidiendo fundamentalmente a COSAALT Ltda. ya sea el cambio de nombre de las piletas públicas, la facturación y pago separado, o la construcción de piletas públicas para uso de los accionantes; siendo tales solicitudes reiteradas en distintas oportunidades sin que esta Cooperativa responda favorablemente a las mismas, alegando que no es posible la facturación fraccionada ni el cambio de nombre.
Finalmente a instancia de distintas instituciones como la Defensora del Pueblo, Derechos Humanos, Fiscalía Departamental, representante de la APPS, FEJUVE se acordó realizar la instalación solicitada, por lo que COSAALT Ltda., pidió al delegado de los accionantes, fotocopia de documento “privado de compra y/o documento de intención de Compra del Terreno donde se deba ubicar la Pileta Pública” a sabiendas de que no es posible cumplir dicho requisito.
De tales antecedentes, se evidencia que se cerró con candado las piletas de donde se proveen de agua los accionantes y sus familias con la realización de medidas de hecho consistentes en construcción de pilastras, rejillas y colocado de candados, aspectos que demuestran que los hoy impetrantes de tutela, sufrieron el corte de los servicios de agua potable, siendo privados ellos y sus familias de su derecho de acceso universal y equitativo al servicio básico del mismo, reconocido por la Constitución Política del Estado y considerado jurisprudencialmente como un derecho fundamental que resulta ser trascendentales para la vida del ser humano, estando indisolublemente vinculado con el derecho a la vida y a la salud, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Consecuentemente, en el presente caso se ha restringido de manera arbitraria e ilegal el acceso al señalado servicio activándose la acción de amparo constitucional conforme al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, razón por la que corresponde otorgar de manera inmediata la tutela solicitada; puesto que, toda medida de hecho que involucre el corte arbitrario de dicho servicio constituye una violación a los derechos fundamentales que fueron desarrollados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria”
- III.3.
- cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Norma Fundamental.
- 'El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad
- la Constitución vigente, considera al derecho al agua como un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo; de ello se puede deducir que la propia Ley Fundamental vincula al derecho al agua con el derecho a la vida, instituyendo por lo tanto una estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida
- El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica”
- 'Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional…
- cualquier acto que dificulte o entorpezca la provisión o uso de algún servicio básico de manera injusta, constituye un acto que lesiona el derecho consagrado por la Constitución
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte