SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2015-S1
Fecha: 10-Feb-2015
1)
El abogado y apoderado de los accionantes, ratificó en su integridad la demanda, y complementando señaló que las distintas pruebas demuestran que: 1) Se pusieron candados, pilastras y rejas a las piletas públicas; existe una lista de personas que no habrían cancelado los meses de abril y mayo, sin embargo se encuentra el pago correspondiente; 2) Una de las piletas figura como instalada en la zona Luis Espinal; empero, se colocó en Pampa Galana a nombre de Tania Luz Gutiérrez Morales; y, 3) Por los distintos informes y especialmente el de inspección de COSAALT Ltda. de 5 de septiembre de 2013, se tiene que se realizaron dos reuniones en las que participaron distintas instituciones, COSAALT Ltda., y las partes afectadas, en las que se estableció que no solo se trata del problema del agua sino que existen rencillas de carácter personal y se evidenció que las piletas públicas se encontraban cerradas con rejillas, acordando nombrar a un representante de cada organización de barrio para que presente la lista de usuarios a fin de que la factura se pueda prorratear entre el total de beneficiarios evitando el conflicto, además de acordar que no se puede colocar candado a las piletas públicas ni utilizar manguera para hacer llegar agua a los hogares; empero, no se pudo cumplir con lo acordado ya que dicha Cooperativa solicitó entre los requisitos de instalación, fotocopia simple de la escritura de propiedad registrada en Derechos Reales (DD.RR.) a sabiendas de que los accionantes no contaban con dicha documentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria”
- III.3.
- cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Norma Fundamental.
- 'El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad
- la Constitución vigente, considera al derecho al agua como un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo; de ello se puede deducir que la propia Ley Fundamental vincula al derecho al agua con el derecho a la vida, instituyendo por lo tanto una estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida
- El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica”
- 'Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional…
- cualquier acto que dificulte o entorpezca la provisión o uso de algún servicio básico de manera injusta, constituye un acto que lesiona el derecho consagrado por la Constitución
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte