SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2015-S1

Fecha: 10-Feb-2015

i)

El tercero interesado a través de su abogado en audiencia señaló: i) En cuanto a que la Jueza no tiene competencia para dictar ese tipo de resoluciones, el art. 17 de la LOJ, abre la competencia de los tribunales de apelación para la revisión de oficio; ii) Se señala que no se hubiere especificado cuál la causal de nulidad y que bajo el principio de especificidad se estaría actuando de manera incorrecta; sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia indica que no es evidente que solo en los casos que prevé la ley se puede disponer la nulidad de una resolución, sino que también se deja al Juez ciertos márgenes de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, por ello la Jueza de apelación tiene facultades; y, iii) Refieren que la apelante hubiera pedido la revocatoria y la Jueza dictado la nulidad; empero, la ultra actividad como causal de nulidad se refiere a cuestiones de fondo no de forma; y en el caso, la Jueza de apelación no resolvió el fondo, sino determinó la nulidad porque observó la omisión de algunos pasos procesales, por tanto no se extralimitó en sus facultades.