SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2015-S1

Fecha: 10-Feb-2015

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 9/2014 de 4 de junio, cursante de fs. 179 vta. a 186, por la que, denegó la tutela impetrada por el accionante, con costas; bajo los siguientes fundamentos: a) Pronunciada la   RS 06127, en circunstancias en que la Unidad Jurídica de Emisión de Títulos, asumió su conocimiento; procedió a verificar si se encontraba en sujeción a las normas y si efectivamente se cumplieron tanto los requisitos de fondo como de forma, para la emisión del título, advirtiendo que, la persona solicitante o a quien se beneficiaría, era un extranjero; por lo que, en previsión de los arts. 396.II de la CPE, concordante con el 46.III de la LSNRA, constató que la Resolución Suprema que ordenaba la declaración del título ejecutorial, contenía un defecto absoluto insubsanable, al no cumplir el accionante, los requisitos señalados por las previsiones legales vigentes; b) La verificación y constatación de la legalidad o cumplimiento de requisitos realizada, se encuentra conforme a la norma; en cuyo mérito, el Tribunal de garantías, no puede ordenar que se ejecute la Resolución Suprema, ante la evidencia de defectos absolutos y observaciones fundamentadas en relación al trámite en cuestión; y, c) No existe una obligación inobjetable e incuestionable atribuible a los demandados, requisito “sin ecuánime” de procedencia de la acción de cumplimiento; por lo que, al no ser evidente el incumplimiento a los deberes omitidos cuestionados, es atendible la no emisión del título ejecutorial correspondiente en favor del accionante.

Concluida la lectura de la Resolución del Tribunal de garantías, descrita ut supra, el abogado del accionante, solicitó su complementación, señalando que el objeto de la acción de cumplimento no se hallaba dirigido a discutir la facultad que tenía el Viceministro de Tierras, para formular demanda contenciosa administrativa, sino para denunciar la inobservancia al procedimiento regulado para esta acción contenciosa, puesto que la parte agraviada, tenía únicamente treinta días desde la emisión de la resolución respectiva, lo que no cumplió la autoridad nombrada, quien impidió la emisión de título ejecutorial, únicamente en relación a dos predios de más de los “cientos” de beneficiarios. Respondiendo el Tribunal de garantías, en sentido que un acto nulo es insubsanable, no pudiendo ser convalidado por el transcurso del tiempo.

Posteriormente, el abogado del accionante, cuestionó que su petición de complementación hacía alusión al cumplimiento del procedimiento previsto por el art. 68 -no indica de qué norma-, con relación al término de los treinta días para formular demanda contenciosa administrativa, a más de no haberse considerado que su procedencia está supeditada a que se efectué antes de la emisión de los títulos ejecutoriales. A lo que, el Tribunal de garantías respondió que, del informe de los demandados, se advertía que, el proceso se hallaba pendiente de fiscalización, y que además, la nulidad derivaba del incumplimiento de requisitos legales, estando la decisión fundamentada sobre la base del respaldo constitucional y jurisdiccional respectivos (fs. 184 vta. a 186).