SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2015-S1
Fecha: 10-Feb-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 9/2014 de 4 de junio, cursante de fs. 179 vta. a 186, por la que, denegó la tutela impetrada por el accionante, con costas; bajo los siguientes fundamentos: a) Pronunciada la RS 06127, en circunstancias en que la Unidad Jurídica de Emisión de Títulos, asumió su conocimiento; procedió a verificar si se encontraba en sujeción a las normas y si efectivamente se cumplieron tanto los requisitos de fondo como de forma, para la emisión del título, advirtiendo que, la persona solicitante o a quien se beneficiaría, era un extranjero; por lo que, en previsión de los arts. 396.II de la CPE, concordante con el 46.III de la LSNRA, constató que la Resolución Suprema que ordenaba la declaración del título ejecutorial, contenía un defecto absoluto insubsanable, al no cumplir el accionante, los requisitos señalados por las previsiones legales vigentes; b) La verificación y constatación de la legalidad o cumplimiento de requisitos realizada, se encuentra conforme a la norma; en cuyo mérito, el Tribunal de garantías, no puede ordenar que se ejecute la Resolución Suprema, ante la evidencia de defectos absolutos y observaciones fundamentadas en relación al trámite en cuestión; y, c) No existe una obligación inobjetable e incuestionable atribuible a los demandados, requisito “sin ecuánime” de procedencia de la acción de cumplimiento; por lo que, al no ser evidente el incumplimiento a los deberes omitidos cuestionados, es atendible la no emisión del título ejecutorial correspondiente en favor del accionante.
Concluida la lectura de la Resolución del Tribunal de garantías, descrita ut supra, el abogado del accionante, solicitó su complementación, señalando que el objeto de la acción de cumplimento no se hallaba dirigido a discutir la facultad que tenía el Viceministro de Tierras, para formular demanda contenciosa administrativa, sino para denunciar la inobservancia al procedimiento regulado para esta acción contenciosa, puesto que la parte agraviada, tenía únicamente treinta días desde la emisión de la resolución respectiva, lo que no cumplió la autoridad nombrada, quien impidió la emisión de título ejecutorial, únicamente en relación a dos predios de más de los “cientos” de beneficiarios. Respondiendo el Tribunal de garantías, en sentido que un acto nulo es insubsanable, no pudiendo ser convalidado por el transcurso del tiempo.
Posteriormente, el abogado del accionante, cuestionó que su petición de complementación hacía alusión al cumplimiento del procedimiento previsto por el art. 68 -no indica de qué norma-, con relación al término de los treinta días para formular demanda contenciosa administrativa, a más de no haberse considerado que su procedencia está supeditada a que se efectué antes de la emisión de los títulos ejecutoriales. A lo que, el Tribunal de garantías respondió que, del informe de los demandados, se advertía que, el proceso se hallaba pendiente de fiscalización, y que además, la nulidad derivaba del incumplimiento de requisitos legales, estando la decisión fundamentada sobre la base del respaldo constitucional y jurisdiccional respectivos (fs. 184 vta. a 186).
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Norma presuntamente incumplida
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas
- Fragmento 16
- III.2. Procedencia de la acción de cumplimiento y causales de improcedencia
- esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que,
- hace referencia sólo a aquellas disposiciones previstas por la Constitución Política del Estado que imponen mandatos u obligaciones imperativos a los servidores públicos no sujetos a condiciones para su cumplimiento
- 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- Fragmento 21
- III.3. De la diferenciación entre la acción de cumplimiento y la acción de amparo constitucional
- En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- Fragmento 25
- estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados.
- Fragmento 27
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR