SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2015-S1
Fecha: 10-Feb-2015
III.5. Análisis del caso concreto
Ahora bien, coincidente con lo expuesto, el accionante solicita en el petitorio contenido en su acción de cumplimiento, que la jurisdicción constitucional, de un análisis de su acción de defensa, determine dejar sin efecto la providencia de 2 de diciembre de 2013, que aprobó el informe legal DGS-JRV-TJA 1080/2013, y que, las Unidades de Saneamiento y Titulación del INRA, procedan a la emisión de los títulos ejecutoriales pertinentes a la parcela 104 del predio “La Victoria”.
En ese marco, delimitados los fundamentos de la acción de cumplimiento interpuesta, así como el fin que persigue; corresponde analizar si la inobservancia a la Resolución Suprema y normas cuyo contenido es alegado de omitido, es viable a través de su consideración o si contrariamente, fue planteada erróneamente y correspondía la acción de amparo constitucional.
Así, inicialmente se debe señalar que, en relación a la inobservancia de los arts. 56, 393 y 397 de la CPE; 44.I y 66.I “inc. l)” de la LSNRA, modificada por la Ley 3545; y, 2, 263, 326, 329, 343, 393, 396 inc. c) y 397 del DS 29215, éstos sólo fueron consignados en la demanda sin efectuar análisis alguno sobre ellos, derivando su cita, de la consideración por parte del accionante, de la vulneración de sus derechos fundamentales, a la igualdad, a la “seguridad jurídica” y de los principios de legalidad y de supremacía constitucional; lo que sin lugar a dudas, no puede ser sujeto a examen por parte de este Tribunal, vía acción de cumplimiento, al no encontrarse en el ámbito de su protección ni estudio, conforme a lo ampliamente desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 a III.4 del presente Fallo Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, en relación a la inobservancia de la RS 06127, toda vez que ésta habría determinado la obligación del INRA, de emitir el título ejecutorial concerniente a la parcela 104 del predio “La Victoria” a favor del hoy accionante, lo que dicha instancia no cumplió; de la Conclusión II.1 de la presente Resolución, se advierte que, la misma emergió del proceso de saneamiento de dicha propiedad, a cuya conclusión, la máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, concluyó estableciendo la adjudicación de parcelas en posesión legal adscritas al predio, disponiendo la otorgación de los títulos ejecutoriales pertinentes conforme a detalle de beneficiarios en lista adjunta, en la que se encontraba el accionante, en relación a la parcela 104, considerada como pequeña propiedad. Titulación que no fue hecha efectiva, al advertir el INRA, en circunstancias en las que arribó el trámite a la Unidad de Titulación, que al ser el beneficiario, un extranjero, existían vicios de fondo insubsanables, al no haber éste cumplido los requisitos y exigencias reguladas por el ordenamiento jurídico vigente, existiendo expresa prohibición en el texto constitucional, para que extranjeros sean favorecidos con tierras fiscales. A ese efecto, se remitió la carpeta predial al Viceministerio de Tierras, para su respectiva fiscalización.
En este punto, concierne establecer claramente, que el mismo accionante, en su acción de cumplimiento, señala que aquello produjo, la evidente transgresión de sus derechos fundamentales, como ser a la igualdad, a la “seguridad jurídica” y de los principios de legalidad y de supremacía constitucional; indicando como actos lesivos, el rechazo del deber omitido, en virtud al instructivo 0023/2012 -que no adjuntó a antecedentes- y al informe legal DGS-JRV-TJA 1080/2013, considerando incluso, que la negativa, incurrió en indebida aplicación del art. 396 de la Ley Fundamental, de la Ley 477 y de la Disposición Final Vigésima del DS 29215.
Conforme a lo expresado, esta Sala concluye que, la acción de cumplimiento presentada, no es procedente en su consideración, al tratarse de un presunto incumplimiento a un deber general contenido en una Resolución Suprema y disposiciones que, no reflejan deberes concretos que puedan ser exigidos de manera cierta e indubitable a los demandados, a cuyo efecto, las disposiciones procesales constitucionales así como la jurisprudencia, compelen a que se traten de mandatos vigentes, ciertos y claros, no sujetos a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, por lo que, deben ser ineludibles, de obligatorio cumplimiento e incondicionales. En cuyo mérito, al versar la problemática, sobre un deber genérico presuntamente incumplido emergente de supuestas acciones ilegales y omisiones indebidas, vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, concernía la interposición de la acción de amparo constitucional por omisión. Lo que, condice igualmente, con la causal de exclusión descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que al tratarse de actos propios de la administración ligados a la lesión de derechos fundamentales, de una parte con un interés concreto, cuya decisión surte efectos únicamente en relación a ésta, no es posible la activación de la acción de cumplimiento, siendo en estos supuestos, el amparo constitucional, el medio idóneo y eficaz para restituir los presuntos derechos transgredidos.
Por lo expuesto, al no contener el deber omitido, las características inherentes para la procedencia de la acción de cumplimiento, derivando la presunta inacción de los demandados, del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes, y no así de mandatos, deberes u obligaciones imperativas y expresas, no vinculados a un procedimiento en el que se presuma la vulneración de derechos fundamentales, concierne denegar la tutela requerida.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Norma presuntamente incumplida
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas
- Fragmento 16
- III.2. Procedencia de la acción de cumplimiento y causales de improcedencia
- esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que,
- hace referencia sólo a aquellas disposiciones previstas por la Constitución Política del Estado que imponen mandatos u obligaciones imperativos a los servidores públicos no sujetos a condiciones para su cumplimiento
- 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- Fragmento 21
- III.3. De la diferenciación entre la acción de cumplimiento y la acción de amparo constitucional
- En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- Fragmento 25
- estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados.
- Fragmento 27
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR