SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2015-S1
Fecha: 10-Feb-2015
II.1.
II.1. El accionante alega la inobservancia de la RS 06127 de 7 de septiembre de 2011, pronunciada por Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional, como máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, emergente del proceso de saneamiento de la propiedad agraria “La Victoria”, de conformidad a los arts. 8.I.4 y 67.II.1 de la LSNRA, que en sus numerales 5, 7 y 12, alegados de inobservados, dispone:
“5°.- Adjudicar las parcelas en posesión legal adscritas a 'LA VICTORIA', ubicadas en los Municipios Villa San Lorenzo y Tarija, provincias Méndez y Cercado del departamento de Tarija, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos que se constituyen en parte indivisible de la presente Resolución; debiendo en consecuencia proceder a otorgar los Títulos Ejecutoriales Individuales y en Copropiedad según corresponda, conforme lo dispuesto en los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; 64, 66 y 67 párrafo I y II numeral 1) de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; 341 parágrafo II numeral 1 inc. b), 343, 396 parágrafo III inc. b) y c) del Decreto Reglamentario N° 2915, a cuyo efecto se tomen en cuenta las especificaciones siguientes: (…) Parcela 104, Frederic J.J.G. Dekeyser, superficie 0.7263, pequeña propiedad.
7°.- La adjudicación y titulación está sujeta a la cancelación del precio de adjudicación a valor concesional de 43.70 (cuarenta y tres bolivianos con setenta centavos de bolivianos), que deberá actualizarse en UFV's, desde el día siguiente de la notificación hasta el momento del pago. Monto que deberá ser depositado en la cuenta N° 1-6030047 del Banco Unión S.A. La falta de pago dejará sin efecto la adjudicación y habilitará al Instituto Nacional de Reforma Agraria a distribuir la tierra bajo la modalidad que se determine.
12°.- Procédase al registro de las propiedades consignadas en los numerales 4°, 5° y 6° de la presente resolución en un mapa base para la formación del catastro legal y subsiguiente traspaso de información a Derechos Reales y a la Municipalidad correspondiente, de conformidad con los artículos 330, 333 inc. c) y 343 parágrafo V del Decreto Reglamentario N° 29215.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Norma presuntamente incumplida
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas
- Fragmento 16
- III.2. Procedencia de la acción de cumplimiento y causales de improcedencia
- esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que,
- hace referencia sólo a aquellas disposiciones previstas por la Constitución Política del Estado que imponen mandatos u obligaciones imperativos a los servidores públicos no sujetos a condiciones para su cumplimiento
- 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- Fragmento 21
- III.3. De la diferenciación entre la acción de cumplimiento y la acción de amparo constitucional
- En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- Fragmento 25
- estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados.
- Fragmento 27
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR