SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2015-S1
Fecha: 10-Feb-2015
Fragmento 27
Los razonamientos desarrollados precedentemente, son aplicables a la problemática planteada, en la que el accionante, denuncia, conforme a lo anotado en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional -a través de una relación extensa que responde a las denuncias contenidas en la acción de cumplimiento interpuesta-, inobservancia a la RS 06127, así como de los arts. 56, 393 y 397 de la CPE; 44.I y 66.I “inc. l)” de la LSNRA, modificada por la Ley 3545; y, 2, 263, 326, 329, 343, 393, 396 inc. c) y 397 del DS 29215; con la consiguiente vulneración de sus derechos a la igualdad, a la “seguridad jurídica” y de los principios de legalidad y de supremacía constitucional. Alegando que, al determinar la Resolución Suprema que el INRA, proceda a otorgar los títulos ejecutoriales a los beneficiarios descritos en ésta, compelía actuar de acuerdo a ello, y no así, obstaculizar el deber aludido; siendo la aplicación del instructivo 0023/2012, arbitraria y totalmente sesgada en relación al reconocimiento de propiedad a extranjeros, no habiéndose respetado la existencia de fallos con autoridad de cosa juzgada. A más de ello, alega interpretación errónea e indebida aplicación del art. 396 de la CPE, de la Ley 477 y de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, por cuanto, -según refiere- no compelía remitir su carpeta predial nuevamente al Viceministerio de Tierras, instancia que en su oportunidad, no planteó la demanda contenciosa administrativa pertinente. En consecuencia, concluye indicando que, el acto que considera lesivo, sería el informe legal DGS-JRV-TJA 1080/2013, que no dio curso a su pedido de titulación de su predio.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Norma presuntamente incumplida
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas
- Fragmento 16
- III.2. Procedencia de la acción de cumplimiento y causales de improcedencia
- esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que,
- hace referencia sólo a aquellas disposiciones previstas por la Constitución Política del Estado que imponen mandatos u obligaciones imperativos a los servidores públicos no sujetos a condiciones para su cumplimiento
- 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- Fragmento 21
- III.3. De la diferenciación entre la acción de cumplimiento y la acción de amparo constitucional
- En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- Fragmento 25
- estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados.
- Fragmento 27
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR