SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2015-S1
Fecha: 10-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de saneamiento simple respecto al polígono 313, del predio denominado “La Victoria”, situado en los municipios de Villa San Lorenzo y Tarija, provincias Méndez y Cercado del departamento de Tarija, se pronunció la Resolución Suprema (RS) 06217 -lo correcto es 06127-, de 7 de septiembre de 2011, determinando expresamente en su numeral 5, la adjudicación de parcelas en posesión legal adscritas al predio aludido, y la otorgación de los títulos ejecutoriales individuales y en copropiedad respectivos, a las personas consignadas en tabla adjunta; encontrándose su persona dentro de la misma, como beneficiario de la parcela 104, clasificada como pequeña propiedad, al tener una superficie de “0,7263”. Señalando además la Resolución Suprema, en su numeral 7, que la adjudicación y titulación, se hallaban sujetas a la cancelación de adjudicación del valor concesional y finalmente, en su numeral 12, la obligación de proceder al registro de las propiedades consignadas.
Agrega que, al estar la RS 06127, ejecutoriada, realizó oportunamente el pago del valor de adjudicación pertinente, por lo que, el INRA, se hallaba obligado a aplicar los arts. 44.I y 66.I “inc. l)” de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y 329 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, para la respectiva emisión de títulos ejecutoriales; no obstante, por carta de 30 de julio de 2012, dirigida al Director Departamental del INRA, suscrita por la Supervisora Jurídica de la Región “Valles”, se indicó que se había dejado pendiente de titulación las parcelas 104 y 192, al no contar sus beneficiarios con la certificación de residencia permanente en Bolivia, puesto que contaban con cédulas de extranjeros, siendo aquello de entera responsabilidad de los interesados, no atribuible a la institución.
Precisa que, en una anterior oportunidad, el 26 de agosto de 2011, ya presentó la certificación de residencia permanente, extendida por la Dirección Nacional de Migraciones, reiterando aquello, el 20 de agosto de 2012; en cuyo mérito, solicitó la titulación de su predio, más aun considerando que el extravío de su certificado de residencia no era atribuible a su persona, presentando varios reclamos ante la Dirección Nacional del INRA, obteniendo como respuesta, informes contradictorios, uno señalando que su carpeta estaba en el INRA, para remisión ante el Viceministerio de Tierras y el otro, manifestando que ya había sido enviado a dicha instancia, generando confusión en su persona, puesto que posteriormente, el 12 de noviembre de 2013, se le señaló que sus reclamos no podían ser atendidos, al estar su expediente en el Viceministerio nombrado.
Añade que, ante averiguaciones verbales, considerando el tiempo transcurrido, presentó notas tanto al INRA como al Viceministerio de Tierras, exigiendo la titulación de su predio; emitiéndose el informe legal DGS-JRV-TJA 1080/2013 de 28 de noviembre, expresándole que su carpeta predial se encontraba en etapa de fiscalización en atención a la Disposición Final Vigésima del DS 29215; actuado con el que recién fue notificado el 31 de enero de 2014.
Indica que, el rechazo en la emisión de su título ejecutorial, en virtud al instructivo 0023/2012 de 25 de marzo -que además fue emitido para procesos en curso y no así ejecutoriados-, es arbitrario y totalmente sesgado en relación al reconocimiento de propiedad a extranjeros, por cuanto, la Unidad de Titulación, no tenía atribuciones legales para realizar un nuevo control de calidad sobre la Unidad de Saneamiento, y menos podía observar fallos con autoridad de cosa juzgada. Igualmente, la no procedencia de su titulación, sobre la base del art. 396 de la Constitución Política del Estado (CPE), interpretado erróneamente, fue ilegal; así como también la aplicación de la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, cuya vigencia es posterior a la de la ejecutoria de la RS 06127.
Finalmente, alude que también se interpretó incorrectamente la Disposición Final Vigésima del DS 29215, puesto que, no obligaba remitir su carpeta predial nuevamente al Viceministerio de Tierras, instancia que en su oportunidad, no formuló la demanda contenciosa administrativa pertinente; por lo que, al INRA, sólo le compelía emitir el título ejecutorial de su predio. En ese mérito, aclara que el acto que considera lesivo, es el informe legal DGS-JRV-TJA 1080/2013, que no dio curso a la petición de la citada titulación de su predio.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Norma presuntamente incumplida
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas
- Fragmento 16
- III.2. Procedencia de la acción de cumplimiento y causales de improcedencia
- esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que,
- hace referencia sólo a aquellas disposiciones previstas por la Constitución Política del Estado que imponen mandatos u obligaciones imperativos a los servidores públicos no sujetos a condiciones para su cumplimiento
- 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- Fragmento 21
- III.3. De la diferenciación entre la acción de cumplimiento y la acción de amparo constitucional
- En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- Fragmento 25
- estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados.
- Fragmento 27
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR