SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2015-S1

Fecha: 10-Feb-2015

i)

Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, presentó informe escrito cursante de fs. 175 a 177, señalando que: i) No obstante a la existencia de una “Resolución Final de Saneamiento” que consolidó derechos a través de la modalidad de adjudicación de tierras, a favor del ahora accionante; el procedimiento agrario en actual vigencia, faculta al Viceministerio de Tierras a interponer las acciones correspondientes, ante la existencia de vicios insubsanables, como consta en el presente caso, en el que se inobservó el art. 396.II de la CPE, que prevé que las extranjeras y extranjeros no pueden adquirir bajo ningún título tierras del Estado, más aun tratándose de un poseedor que no cuenta con respaldo alguno de derecho propietario basado en expediente agrario cuyo asentamiento es sobre una tierra fiscal; ii) Conforme a lo expuesto, así como al art. 46.III de la LSNRA, correspondía enmendar lo obrado, en la vía del saneamiento procesal, al no haberse respetado el debido proceso y la seguridad jurídica, toda vez que el mismo texto constitucional prohíbe que una persona extranjera sea beneficiada con tierras del Estado, teniendo en cuenta que precisamente se trata de favorecer a los nacidos en territorio nacional; iii) No vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, abocándose su actuación a cumplir las disposiciones constitucionales y normas específicas que rigen en materia agraria, reconduciendo un proceso en el que se incurrió en vicios de fondo insubsanables; iv) Los controles de calidad en un proceso de saneamiento, pueden operar incluso hasta antes de la titulación, no siendo en consecuencia ilegal el actuar de la Unidad de Titulaciones y Certificaciones del INRA; v) El accionante interpreta antojadizamente el art. 396 de la CPE, señalando que dicha disposición constitucional haría referencia a un contrato de transferencia entre el Estado y extranjeros; resultando claro que la norma prevé que, los extranjeros no pueden ser beneficiados con la distribución de tierras fiscales; vi) La ilegal aplicación de la Ley 477, denunciada, cae en el ámbito de lo subjetivo, no condiciendo con la verdad material expresada en los actuados procesales cursantes en antecedentes; vii) La incorrecta interpretación de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, constituye también una afirmación errónea, toda vez que, existe línea jurisprudencial que determina su constitucionalidad, no lesionando en consecuencia, ningún principio ni garantía constitucional; y, viii) Las actuaciones realizadas en forma posterior a la emisión de la “Resolución Final de Saneamiento”, se ajustan y adecuan a derecho, habiendo efectuado el INRA, una correcta valoración e interpretación de las normas sobre el tema de “la extranjería”; cimentándose la acción presentada, en hechos subjetivos y contradicciones respecto a las previsiones legales establecidas para el caso en particular.