SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2015-S1
Fecha: 10-Feb-2015
i)
Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, presentó informe escrito cursante de fs. 175 a 177, señalando que: i) No obstante a la existencia de una “Resolución Final de Saneamiento” que consolidó derechos a través de la modalidad de adjudicación de tierras, a favor del ahora accionante; el procedimiento agrario en actual vigencia, faculta al Viceministerio de Tierras a interponer las acciones correspondientes, ante la existencia de vicios insubsanables, como consta en el presente caso, en el que se inobservó el art. 396.II de la CPE, que prevé que las extranjeras y extranjeros no pueden adquirir bajo ningún título tierras del Estado, más aun tratándose de un poseedor que no cuenta con respaldo alguno de derecho propietario basado en expediente agrario cuyo asentamiento es sobre una tierra fiscal; ii) Conforme a lo expuesto, así como al art. 46.III de la LSNRA, correspondía enmendar lo obrado, en la vía del saneamiento procesal, al no haberse respetado el debido proceso y la seguridad jurídica, toda vez que el mismo texto constitucional prohíbe que una persona extranjera sea beneficiada con tierras del Estado, teniendo en cuenta que precisamente se trata de favorecer a los nacidos en territorio nacional; iii) No vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, abocándose su actuación a cumplir las disposiciones constitucionales y normas específicas que rigen en materia agraria, reconduciendo un proceso en el que se incurrió en vicios de fondo insubsanables; iv) Los controles de calidad en un proceso de saneamiento, pueden operar incluso hasta antes de la titulación, no siendo en consecuencia ilegal el actuar de la Unidad de Titulaciones y Certificaciones del INRA; v) El accionante interpreta antojadizamente el art. 396 de la CPE, señalando que dicha disposición constitucional haría referencia a un contrato de transferencia entre el Estado y extranjeros; resultando claro que la norma prevé que, los extranjeros no pueden ser beneficiados con la distribución de tierras fiscales; vi) La ilegal aplicación de la Ley 477, denunciada, cae en el ámbito de lo subjetivo, no condiciendo con la verdad material expresada en los actuados procesales cursantes en antecedentes; vii) La incorrecta interpretación de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, constituye también una afirmación errónea, toda vez que, existe línea jurisprudencial que determina su constitucionalidad, no lesionando en consecuencia, ningún principio ni garantía constitucional; y, viii) Las actuaciones realizadas en forma posterior a la emisión de la “Resolución Final de Saneamiento”, se ajustan y adecuan a derecho, habiendo efectuado el INRA, una correcta valoración e interpretación de las normas sobre el tema de “la extranjería”; cimentándose la acción presentada, en hechos subjetivos y contradicciones respecto a las previsiones legales establecidas para el caso en particular.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Norma presuntamente incumplida
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas
- Fragmento 16
- III.2. Procedencia de la acción de cumplimiento y causales de improcedencia
- esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que,
- hace referencia sólo a aquellas disposiciones previstas por la Constitución Política del Estado que imponen mandatos u obligaciones imperativos a los servidores públicos no sujetos a condiciones para su cumplimiento
- 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- Fragmento 21
- III.3. De la diferenciación entre la acción de cumplimiento y la acción de amparo constitucional
- En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- Fragmento 25
- estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados.
- Fragmento 27
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR