SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
a)
El accionante a través de su abogado, se ratificó in extenso, en los términos expuestos en la acción de libertad, y argumentó con los siguientes fundamentos: a) Los Jueces del Tribunal de Sentencia de Quillacollo no valoraron la documentación acompañada consistente en el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), certificado de registro domiciliario, formulario de verificación de domicilio, muestrario fotográfico, Informe social TS-26/2011, informe emitido por el secretario de justicia de El Paso, etcétera; b) Las autoridades demandadas no efectuaron una valoración integral de toda la prueba adjuntada, conforme señala la SC 0012/2006-R de 4 de enero, que establece: “los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa”; c) La SC 1744/2013 de 21 de octubre, establece que la familia no es el núcleo tradicional que se conoce de padre, madre e hijos, sino que puede ser un padre sólo con hijos; empero las autoridades demandadas indicaron que para acreditar el presupuesto familia debe estar dentro de los parámetros de dependencia; d) Con relación al presupuesto trabajo, presentó certificado de la Cooperativa Minera “El Progreso”, Kami Ltda., de 1 de marzo de 2012, con lo que acreditó su condición de trabajador jubilado; certificación emitida por el SENASIR de 23 de enero de 2014; e) La SC 1625/2003-R de 14 de febrero, sobre la prueba, refiere que, para que un documento sea válido debe tener identificado a la persona que lo expidió, exigencia con la que cumplieron, aspecto que no fue considerado por las autoridades demandadas; y, f) Respecto a los peligros procesales, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, manifestaron que al no ser un tribunal de alzada, no podían dejar sin efecto dichos presupuestos, igualmente el tribunal de apelación tampoco valoró la prueba ni efectuó el control de falta de valoración de la misma, por parte de los jueces a quo, confirmando la resolución con ese defecto absoluto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- sin embargo, la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R, 0662/2010-R, entre otras, estableció que:
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- que los aspectos apelados, establecen, circunscriben y delimitan la competencia del tribunal de alzada para pronunciar su resolución, imponiendo una restricción al pronunciamiento respecto a los asuntos; exceptuando aquellos casos en los que se evidencie la existencia de defectos absolutos, dado que éstos no son susceptibles de convalidación; en este mérito, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que: ´De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
- tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad
- En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares,
- a tiempo de resolver la apelación, de respuesta a todos los puntos apelados, previsión que no lo exime de analizar la concurrencia de los presupuestos descritos en el art. 233 del CPP, siendo por el contrario, su verificación una actuación de cumplimiento inexorablemente; esto, en virtud a que el imputado tiene derecho a conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados“
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo