SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

II.4.

II.4.  Por Auto de 22 de abril de 2014, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Cristóbal Alborta Aguilar, en consecuencia, confirmó el Auto apelado de 14 de marzo de 2014, señalando que: 1) El Tribunal de Sentencia de Quillacollo, efectuó la debida ponderación entre los motivos de la detención y los nuevos elementos de convicción aportados por el imputado para llegar a la conclusión de que no resulta procedente la petición, al no haberse enervado los indicados motivos, puesto que los argumentos vertidos por la defensa y los elementos de convicción presentados por el imputado no son suficientes para acreditar los elementos de arraigo natural y que tampoco lo son las argumentaciones respecto a los demás peligros procesales, sin la aportación de nuevos elementos de convicción, pretendiendo desacreditar los fundamentos por los cuales se establecieron los peligros procesales; 2) En la audiencia de 14 de marzo de 2014, el imputado presentó abundante documentación únicamente respecto a los elementos de arraigo natural, los que; sin embargo, fueron considerados insuficientes por el Tribunal a quo, concretamente respecto al domicilio, consideró que por sí sólo la certificación de registro domiciliario no acredita el derecho propietario sobre el inmueble y que no demuestra la habitabilidad y habitualidad, al respecto en la apelación se mencionó que el referido Tribunal, no tomó en cuenta las declaraciones de testigos propuestos por la acusación que afirmaron que el imputado vivía en la zona de El Paso, tampoco su declaración informativa en la que afirmó que vivía en ese lugar y un informe social que establece que los hijos del imputado, ahora accionante, tienen su residencia ahí mismo; 3) De la revisión de los antecedentes procesales, así como del acta de audiencia de 14 de marzo de 2014, se estableció que se aportaron en calidad de nuevos elementos de convicción, precisamente actuados que fueron tomados en cuenta y valorados por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, e incluso se mencionó a la declaración informativa en la cual el imputado dio referencia de un domicilio con una ubicación distinta a la que ahora pretende acreditar, ya que afirma como domicilio Altamachi Colorados Ipiri Santa Lima Nueva Esperanza, perteneciente a la provincia de Ayopaya, y no así a la población de El Paso, que luego pretendió acreditar con la documentación acompañada, motivo por el cual resulta evidente que la prueba acompañada no era suficiente para acreditar domicilio del imputado, siendo también atinente la observación del Tribunal a quo, de que no se acreditó el derecho propietario del inmueble, no siendo aplicable al caso la jurisprudencia referida por el apelante, que determina que no es necesario que el inmueble deba ser de su propiedad, pues si bien es cierto ello, debe acreditarse el título en base al cual ocupa el inmueble como residencia habitual, para ello, conforme la SC 1625/2003, es necesario que además de la aportación del elemento de convicción respecto a ese título, que puede ser de inquilino, anticresista o usufructuario, debe acreditarse el derecho de disposición de la persona que le confió el uso y para eso necesariamente debe presentar documentación que acredite su derecho propietario de esa persona, aspecto que no ocurrió; 4) Sobre el elemento familia, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, determinó que los informes psicológicos y sociales no resultaron idóneos para acreditar la existencia de una familia constituida y por el hecho de que el imputado quitó la vida de su esposa, madre de sus hijos, estos no tienen una convivencia directa ni dependen actualmente de él, relacionamiento y dependencia no sólo emocional, sino también económica que se caracteriza como elemento arraigante de una persona hacia el grupo de personas que constituyen su núcleo familiar; 5) Con relación al trabajo, si bien acreditó su condición de socio minero de una cooperativa minera, en la cual trabajó por espacio de diez años y que tramitó la compensación de sus aportes al sistema de reparto, instancia de la cual presentó un certificación en la que las autoridades del SENASIR certifican que el trámite concluyó, no obstante de que el certificado no lleva firma ni sello de personero autorizado, la misma no es suficiente, puesto que habiendo cesado esa actividad laboral, conforme se expresó en su declaración informativa, desarrolló la actividad de agricultor; empero respecto a esa actividad no aportó elementos de prueba, por lo cual, no se encuentra acreditado el elemento trabajo, y al no haberse avalado ningún elemento de arraigo natural, es evidente que se encuentran vigentes las circunstancias insertas en el art. 234.1 y 2 del CPP; y, 6) Con relación a las circunstancias del peligro de fuga, argumentó que ya no concurrían, debido a que fueron impuestas en base a la conducta inicial del imputado que no se repitió por el tiempo transcurrido, al haber concluido la etapa de investigación; de la revisión del acta de audiencia de 14 de marzo de 2014, se estableció que el fundamento central por el cual la defensa del imputado solicitó se tengan por inexistentes los indicados peligros procesales, se basó en que estos no estuvieron debidamente fundamentados en el auto que impuso la detención preventiva, por lo cual afirmó que no puede tener una existencia objetiva y debía desestimarse, al respecto en la resolución apelada, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, rigiéndose estrictamente al fundamento de la defensa, estableció que no puede dejarlos sin efecto porque no es un tribunal de alzada, concluyendo que el imputado no desvirtuó los peligros procesales señalados en los arts. 234.4 y 10 del CPP; similar criterio aplicó al peligro de obstaculización inserto art. 235.1 y 2 del mismo cuerpo legal, decisión que el tribunal de alzada compartió, debido a que lo resuelto en audiencia fue producto de lo discutido en la misma, en base a los elementos de convicción presentados por ambas partes, en estricta sujeción a la normativa procesal y la jurisprudencia constitucional aplicables; por tal motivo, el tribunal de apelación no puede revisar la decisión del Tribunal de Sentencia referido, por motivos que tuvo el Tribunal a quo, conforme se estableció en la SC 682/2004-R de 6 de mayo que señaló: “Toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el Juez A quo, lo que no responde únicamente a un mero formalismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocido a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso…”; se reitera al efecto que, en la audiencia de 14 de marzo de 2014, los fundamentos por los cuales se pretendió dejar sin efecto los peligros procesales, se fundó en la falta de motivación de dichos riesgos en el Auto de 2 de septiembre de 2011, el cual al no haberse impugnado adquirió firmeza (fs. 76 a 77 vta.).