SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
II.4.
II.4. Por Auto de 22 de abril de 2014, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Cristóbal Alborta Aguilar, en consecuencia, confirmó el Auto apelado de 14 de marzo de 2014, señalando que: 1) El Tribunal de Sentencia de Quillacollo, efectuó la debida ponderación entre los motivos de la detención y los nuevos elementos de convicción aportados por el imputado para llegar a la conclusión de que no resulta procedente la petición, al no haberse enervado los indicados motivos, puesto que los argumentos vertidos por la defensa y los elementos de convicción presentados por el imputado no son suficientes para acreditar los elementos de arraigo natural y que tampoco lo son las argumentaciones respecto a los demás peligros procesales, sin la aportación de nuevos elementos de convicción, pretendiendo desacreditar los fundamentos por los cuales se establecieron los peligros procesales; 2) En la audiencia de 14 de marzo de 2014, el imputado presentó abundante documentación únicamente respecto a los elementos de arraigo natural, los que; sin embargo, fueron considerados insuficientes por el Tribunal a quo, concretamente respecto al domicilio, consideró que por sí sólo la certificación de registro domiciliario no acredita el derecho propietario sobre el inmueble y que no demuestra la habitabilidad y habitualidad, al respecto en la apelación se mencionó que el referido Tribunal, no tomó en cuenta las declaraciones de testigos propuestos por la acusación que afirmaron que el imputado vivía en la zona de El Paso, tampoco su declaración informativa en la que afirmó que vivía en ese lugar y un informe social que establece que los hijos del imputado, ahora accionante, tienen su residencia ahí mismo; 3) De la revisión de los antecedentes procesales, así como del acta de audiencia de 14 de marzo de 2014, se estableció que se aportaron en calidad de nuevos elementos de convicción, precisamente actuados que fueron tomados en cuenta y valorados por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, e incluso se mencionó a la declaración informativa en la cual el imputado dio referencia de un domicilio con una ubicación distinta a la que ahora pretende acreditar, ya que afirma como domicilio Altamachi Colorados Ipiri Santa Lima Nueva Esperanza, perteneciente a la provincia de Ayopaya, y no así a la población de El Paso, que luego pretendió acreditar con la documentación acompañada, motivo por el cual resulta evidente que la prueba acompañada no era suficiente para acreditar domicilio del imputado, siendo también atinente la observación del Tribunal a quo, de que no se acreditó el derecho propietario del inmueble, no siendo aplicable al caso la jurisprudencia referida por el apelante, que determina que no es necesario que el inmueble deba ser de su propiedad, pues si bien es cierto ello, debe acreditarse el título en base al cual ocupa el inmueble como residencia habitual, para ello, conforme la SC 1625/2003, es necesario que además de la aportación del elemento de convicción respecto a ese título, que puede ser de inquilino, anticresista o usufructuario, debe acreditarse el derecho de disposición de la persona que le confió el uso y para eso necesariamente debe presentar documentación que acredite su derecho propietario de esa persona, aspecto que no ocurrió; 4) Sobre el elemento familia, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, determinó que los informes psicológicos y sociales no resultaron idóneos para acreditar la existencia de una familia constituida y por el hecho de que el imputado quitó la vida de su esposa, madre de sus hijos, estos no tienen una convivencia directa ni dependen actualmente de él, relacionamiento y dependencia no sólo emocional, sino también económica que se caracteriza como elemento arraigante de una persona hacia el grupo de personas que constituyen su núcleo familiar; 5) Con relación al trabajo, si bien acreditó su condición de socio minero de una cooperativa minera, en la cual trabajó por espacio de diez años y que tramitó la compensación de sus aportes al sistema de reparto, instancia de la cual presentó un certificación en la que las autoridades del SENASIR certifican que el trámite concluyó, no obstante de que el certificado no lleva firma ni sello de personero autorizado, la misma no es suficiente, puesto que habiendo cesado esa actividad laboral, conforme se expresó en su declaración informativa, desarrolló la actividad de agricultor; empero respecto a esa actividad no aportó elementos de prueba, por lo cual, no se encuentra acreditado el elemento trabajo, y al no haberse avalado ningún elemento de arraigo natural, es evidente que se encuentran vigentes las circunstancias insertas en el art. 234.1 y 2 del CPP; y, 6) Con relación a las circunstancias del peligro de fuga, argumentó que ya no concurrían, debido a que fueron impuestas en base a la conducta inicial del imputado que no se repitió por el tiempo transcurrido, al haber concluido la etapa de investigación; de la revisión del acta de audiencia de 14 de marzo de 2014, se estableció que el fundamento central por el cual la defensa del imputado solicitó se tengan por inexistentes los indicados peligros procesales, se basó en que estos no estuvieron debidamente fundamentados en el auto que impuso la detención preventiva, por lo cual afirmó que no puede tener una existencia objetiva y debía desestimarse, al respecto en la resolución apelada, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, rigiéndose estrictamente al fundamento de la defensa, estableció que no puede dejarlos sin efecto porque no es un tribunal de alzada, concluyendo que el imputado no desvirtuó los peligros procesales señalados en los arts. 234.4 y 10 del CPP; similar criterio aplicó al peligro de obstaculización inserto art. 235.1 y 2 del mismo cuerpo legal, decisión que el tribunal de alzada compartió, debido a que lo resuelto en audiencia fue producto de lo discutido en la misma, en base a los elementos de convicción presentados por ambas partes, en estricta sujeción a la normativa procesal y la jurisprudencia constitucional aplicables; por tal motivo, el tribunal de apelación no puede revisar la decisión del Tribunal de Sentencia referido, por motivos que tuvo el Tribunal a quo, conforme se estableció en la SC 682/2004-R de 6 de mayo que señaló: “Toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el Juez A quo, lo que no responde únicamente a un mero formalismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocido a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso…”; se reitera al efecto que, en la audiencia de 14 de marzo de 2014, los fundamentos por los cuales se pretendió dejar sin efecto los peligros procesales, se fundó en la falta de motivación de dichos riesgos en el Auto de 2 de septiembre de 2011, el cual al no haberse impugnado adquirió firmeza (fs. 76 a 77 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- sin embargo, la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R, 0662/2010-R, entre otras, estableció que:
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- que los aspectos apelados, establecen, circunscriben y delimitan la competencia del tribunal de alzada para pronunciar su resolución, imponiendo una restricción al pronunciamiento respecto a los asuntos; exceptuando aquellos casos en los que se evidencie la existencia de defectos absolutos, dado que éstos no son susceptibles de convalidación; en este mérito, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que: ´De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
- tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad
- En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares,
- a tiempo de resolver la apelación, de respuesta a todos los puntos apelados, previsión que no lo exime de analizar la concurrencia de los presupuestos descritos en el art. 233 del CPP, siendo por el contrario, su verificación una actuación de cumplimiento inexorablemente; esto, en virtud a que el imputado tiene derecho a conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados“
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo