SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

Por los antecedentes expuestos y los documentos adjuntos al expediente, se advierte que el accionante dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, el 2 de septiembre de 2011, el Juez de Instrucción Mixto de Vinto, dispuso la detención preventiva del accionante, en la cárcel pública de “San Pablo” al considerar la existencia de peligro de fuga y riesgos de obstaculización; posteriormente, solicitó la cesación a su detención preventiva adjuntando documentación para desvirtuar los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización, audiencia que se llevó a cabo el 14 de marzo de 2014, oportunidad en la que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, dispusieron su detención preventiva, decisión que fue apelada por el accionante, la misma que fue resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 22 de Abril del mismo año, declarando improcedente el recurso de apelación en consecuencia confirmaron el auto apelado.

En la interposición de la presente acción de libertad, el accionante identificó dos actos lesivos, la primera en la resolución de 14 de marzo de 2014, y la segunda en el Auto de Vista de 2 de abril del mismo año, señalando que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, dispusieron su detención preventiva sin efectuar una valoración integral de la prueba y sin la debida fundamentación, refirieron que no acreditó domicilio, familia ni trabajo y por otro lado, que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Cochabamba, declararon improcedente su recurso de apelación, sin una adecuada compulsa de la pruebas presentadas para demostrar la existencia de los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización.

En ese entendido, es menester señalar que en cuanto a la valoración de la prueba, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, entre otras, estableció que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que esa compulsa le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio; sin embargo, la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que la jurisdicción constitucional podría ingresar a valorar la prueba y verificar, si en esa labor, las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, parcial o totalmente, basando su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, presupuestos que no fueron cumplidos por el accionante en la interposición de la presente acción, motivo por el que este alto Tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación de las resoluciones que tiene relación con el derecho al debido proceso, que también fue demandado por el accionante, el mismo puede ser considerado mediante la acción de libertad cuando tenga directa relación con la libertad, en el presente caso sí lo tiene, habida cuenta que se trata de una audiencia de cesación a la detención preventiva en la que se dilucidará si corresponde o no la aplicación de medidas sustitutivas que permitirán al accionante estar en libertad o continuar privado de la misma.

Bajo ese razonamiento, corresponde ingresar al análisis del Auto de Vista de 22 de abril de 2014, por lo que es preciso establecer cuáles fueron los puntos impugnados por el accionante, en su recurso de apelación, mismo que fue fundamentado en audiencia, en la que su defensa señaló que la autoridad jurisdiccional no efectúo una correcta valoración de los elementos de convicción presentados, en relación a los riesgos procesales, determinando la existencia de los arts. 234.1, 2, 4 y 10; y, 235 1 y 2 del CPP, haciendo referencia al pliego acusatorio donde se consignó un dato erróneo del domicilio de su defendido, el cual es diferente al indicado en la declaración informativa; sin embargo, no consideró que acompañó documentación pertinente que acreditaba el lugar exacto donde tiene su domicilio conocido, así como las declaraciones de los testigos y la SC 1521/2002-R de 17 de diciembre; con relación al elemento familia, presentó certificados que acreditan que sí cuenta con ella; empero el Tribunal a quo sin ningún sustento legal refirió que el rol de padre no fue cumplido debido a que se encontraba detenido; respecto al trabajo, presentó documentación que acreditaba que era jubilado y mientras se realizaba su trámite se dedicaba a la agricultura; con relación al numeral 4 del art. 234 del CPP, sostuvo que debió considerarse la conducta del imputado desde el momento de su detención; toda vez que, ese peligro desapareció habida cuenta que no influyó negativamente en los testigos, la persistencia del numeral 10 del mismo artículo no fue acreditado ya que en antecedentes no cursaba obrado alguno que muestre ese riesgo procesal, con relación al peligro procesal establecido en el art. 235.1 del mismo cuerpo legal, señaló que debían considerar que la etapa preparatoria concluyó.