SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos y los documentos adjuntos al expediente, se advierte que el accionante dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, el 2 de septiembre de 2011, el Juez de Instrucción Mixto de Vinto, dispuso la detención preventiva del accionante, en la cárcel pública de “San Pablo” al considerar la existencia de peligro de fuga y riesgos de obstaculización; posteriormente, solicitó la cesación a su detención preventiva adjuntando documentación para desvirtuar los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización, audiencia que se llevó a cabo el 14 de marzo de 2014, oportunidad en la que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, dispusieron su detención preventiva, decisión que fue apelada por el accionante, la misma que fue resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 22 de Abril del mismo año, declarando improcedente el recurso de apelación en consecuencia confirmaron el auto apelado.
En la interposición de la presente acción de libertad, el accionante identificó dos actos lesivos, la primera en la resolución de 14 de marzo de 2014, y la segunda en el Auto de Vista de 2 de abril del mismo año, señalando que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, dispusieron su detención preventiva sin efectuar una valoración integral de la prueba y sin la debida fundamentación, refirieron que no acreditó domicilio, familia ni trabajo y por otro lado, que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Cochabamba, declararon improcedente su recurso de apelación, sin una adecuada compulsa de la pruebas presentadas para demostrar la existencia de los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización.
En ese entendido, es menester señalar que en cuanto a la valoración de la prueba, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, entre otras, estableció que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que esa compulsa le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio; sin embargo, la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que la jurisdicción constitucional podría ingresar a valorar la prueba y verificar, si en esa labor, las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, parcial o totalmente, basando su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, presupuestos que no fueron cumplidos por el accionante en la interposición de la presente acción, motivo por el que este alto Tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba.
Ahora bien, en cuanto a la fundamentación de las resoluciones que tiene relación con el derecho al debido proceso, que también fue demandado por el accionante, el mismo puede ser considerado mediante la acción de libertad cuando tenga directa relación con la libertad, en el presente caso sí lo tiene, habida cuenta que se trata de una audiencia de cesación a la detención preventiva en la que se dilucidará si corresponde o no la aplicación de medidas sustitutivas que permitirán al accionante estar en libertad o continuar privado de la misma.
Bajo ese razonamiento, corresponde ingresar al análisis del Auto de Vista de 22 de abril de 2014, por lo que es preciso establecer cuáles fueron los puntos impugnados por el accionante, en su recurso de apelación, mismo que fue fundamentado en audiencia, en la que su defensa señaló que la autoridad jurisdiccional no efectúo una correcta valoración de los elementos de convicción presentados, en relación a los riesgos procesales, determinando la existencia de los arts. 234.1, 2, 4 y 10; y, 235 1 y 2 del CPP, haciendo referencia al pliego acusatorio donde se consignó un dato erróneo del domicilio de su defendido, el cual es diferente al indicado en la declaración informativa; sin embargo, no consideró que acompañó documentación pertinente que acreditaba el lugar exacto donde tiene su domicilio conocido, así como las declaraciones de los testigos y la SC 1521/2002-R de 17 de diciembre; con relación al elemento familia, presentó certificados que acreditan que sí cuenta con ella; empero el Tribunal a quo sin ningún sustento legal refirió que el rol de padre no fue cumplido debido a que se encontraba detenido; respecto al trabajo, presentó documentación que acreditaba que era jubilado y mientras se realizaba su trámite se dedicaba a la agricultura; con relación al numeral 4 del art. 234 del CPP, sostuvo que debió considerarse la conducta del imputado desde el momento de su detención; toda vez que, ese peligro desapareció habida cuenta que no influyó negativamente en los testigos, la persistencia del numeral 10 del mismo artículo no fue acreditado ya que en antecedentes no cursaba obrado alguno que muestre ese riesgo procesal, con relación al peligro procesal establecido en el art. 235.1 del mismo cuerpo legal, señaló que debían considerar que la etapa preparatoria concluyó.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- sin embargo, la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R, 0662/2010-R, entre otras, estableció que:
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- que los aspectos apelados, establecen, circunscriben y delimitan la competencia del tribunal de alzada para pronunciar su resolución, imponiendo una restricción al pronunciamiento respecto a los asuntos; exceptuando aquellos casos en los que se evidencie la existencia de defectos absolutos, dado que éstos no son susceptibles de convalidación; en este mérito, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que: ´De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
- tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad
- En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares,
- a tiempo de resolver la apelación, de respuesta a todos los puntos apelados, previsión que no lo exime de analizar la concurrencia de los presupuestos descritos en el art. 233 del CPP, siendo por el contrario, su verificación una actuación de cumplimiento inexorablemente; esto, en virtud a que el imputado tiene derecho a conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados“
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo