SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de septiembre de 2011, el Juez de Instrucción Mixto de Vinto, presentó imputación formal contra el accionante y solicitó su detención preventiva, por la presunta comisión del delito de homicidio, al considerar la existencia de peligro de fuga y riesgos de obstaculización, de conformidad a los arts. 233.1 y 2, 234.1, 2, 4 y 10; y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Posteriormente, el 14 de marzo de 2014, el accionante en audiencia de cesación a la detención preventiva, presentó documentos para desvirtuar el peligro de fuga, consistentes en: Certificación domiciliaria emitida por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), entrevistas policiales de testigos de cargo que evidenciaban que el accionante vivía con su esposa en la zona de El Paso del municipio de Quillacollo, informes psicosociales de la sub alcaldía que acreditan el lugar de su domicilio, fotocopia legalizada del acta de asamblea de la Asociación de Rentistas Mineros Cooperativistas de Cochabamba, Oruro y Kami Ltda., que acreditan que vive en el inmueble señalado como domicilio, fotocopia legalizada del pago de impuestos de ese bien inmueble, original de la papeleta de pago de consumo de luz, certificación emitida por la comunidad de Altamachi, que acredita que el accionante no tiene domicilio y no es originario de esa localidad, certificación del secretario de justicia de El Paso que refiere que el accionante vivía junto con su esposa en esa comunidad, declaración del apoderado y querellante respecto al domicilio, certificados de nacimiento de sus hijos, boleta original del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), que acredita que el accionante se encuentra en etapa de jubilación; documentos con los que el accionante consideró que desvirtuó los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización; sin embargo, las autoridades codemandadas -Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo-, dispusieron su detención preventiva, indicando que el imputado -ahora accionante- no habría acreditado domicilio, familia ni trabajo, sin realizar una valoración integral de la prueba y sin una debida fundamentación conforme los arts. 124 y 236.3 del CPP, desconociendo lo dispuesto en los arts. 221 y 222 del mismo cuerpo legal, en ese entendido, planteó apelación que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 22 de abril de 2014, declarando improcedente el recurso, sin una adecuada compulsa de las pruebas destinadas a demostrar su domicilio, familia y trabajo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- sin embargo, la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R, 0662/2010-R, entre otras, estableció que:
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- que los aspectos apelados, establecen, circunscriben y delimitan la competencia del tribunal de alzada para pronunciar su resolución, imponiendo una restricción al pronunciamiento respecto a los asuntos; exceptuando aquellos casos en los que se evidencie la existencia de defectos absolutos, dado que éstos no son susceptibles de convalidación; en este mérito, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que: ´De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
- tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad
- En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares,
- a tiempo de resolver la apelación, de respuesta a todos los puntos apelados, previsión que no lo exime de analizar la concurrencia de los presupuestos descritos en el art. 233 del CPP, siendo por el contrario, su verificación una actuación de cumplimiento inexorablemente; esto, en virtud a que el imputado tiene derecho a conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados“
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo