SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
i)
Mirtha Gaby Meneses Gómez y Wilfredo Patiño Soria, Presidente y Vocal de la Sala Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante a fs. 90 vta., argumentando que: i) Los argumentos utilizados en la acción interpuesta, se encuentran dirigidas a que el Tribunal de garantías proceda a la valoración de la prueba que fue acompañada a la petición de cesación, no existiendo ninguna posibilidad de que se pueda acceder a la tutela que se solicitó; y, ii) La SC 0040/2010 de 20 de abril, estableció que no le está permitido al Tribunal de garantías la revalorización de los elementos de prueba que hayan sido considerados y valorados por el tribunal de apelación en la resolución de alzada, al respecto la referida Sentencia, remitiéndose al entendimiento jurisprudencial expresado en la SC 560/2007-R de 3 de junio, señaló que: “Este Tribunal ha establecido que la valoración de la prueba, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios y que a través del recurso de hábeas corpus, no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor, dado que ello implicará revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitido solamente cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales”, aspectos que el accionante no los señaló, para que el Tribunal de garantías pueda analizar y valorar la prueba, tampoco señaló de qué modo la resolución pronunciada afectó su derecho a la libertad, lo cual constituye un requisito primario e intrínseco para la procedencia de la acción de libertad.
Apelación que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 22 de abril de 2014, señalando que: i) El Tribunal de Sentencia de Quillacollo, efectuó una debida ponderación entre los motivos de la detención y los nuevos elementos de convicción aportados por el imputado, para llegar a la conclusión de que no resulta procedente la petición, al no haberse enervado los indicados motivos, puesto que los argumentos vertidos por la defensa y los elementos de convicción presentados por el imputado no son suficientes para acreditar los elementos de arraigo natural y que tampoco lo son las argumentaciones respecto a los demás peligros procesales, sin la aportación de nuevos elementos de convicción, pretendiendo desacreditar los fundamentos por los cuales se establecieron los peligros procesales; y, ii) En la audiencia de 14 de marzo de 2014, el imputado presentó abundante documentación, únicamente respecto a los elementos de arraigo natural, los que; sin embargo, han sido considerados insuficientes por el Tribunal a quo, concretamente respecto al domicilio, consideró que por sí sola la certificación de registro domiciliario no acredita el derecho propietario sobre el inmueble y que no demuestra la habitabilidad y habitualidad, al respecto, en la apelación hicieron mención a que el referido Tribunal no tomó en cuenta las declaraciones de testigos propuestos por la acusación que afirmaron que el imputado vivía en la zona de El Paso, tampoco su declaración informativa en la que afirmó que vivía en ese lugar y un informe social que establece que los hijos del imputado tienen su residencia ahí mismo; de los antecedentes procesales, así como del acta de audiencia de 14 de marzo de 2014, se establece que se aportaron en calidad de nuevos elementos de convicción, precisamente actuados que han sido tomados en cuenta y valorados por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, e incluso hicieron mención a la declaración informativa en la cual el imputado dio referencia de un domicilio con una ubicación distinta a la que ahora pretende acreditar, ya que afirma como domicilio Altamachi Colorados Ipiri Santa Lima Nueva Esperanza, perteneciente a la provincia de Ayopaya, y no así a la población de El Paso, que luego pretendió acreditar con la documentación acompañada, motivo por el cual resulta evidente que la prueba referida no era suficiente para acreditar domicilio del imputado, siendo también atinente la observación del Tribunal a quo, de que no se acreditó el derecho propietario del inmueble, no siendo aplicable al caso la jurisprudencia referida por el apelante que determina que no es necesario que el inmueble deba ser de su propiedad, pues si bien es cierto ello, debe acreditarse el título en base al cual ocupa el inmueble como residencia habitual, para ello conforme establece la SC 1625/2003-R, es necesario que además de la aportación del elemento de convicción respecto a ese título que puede ser de inquilino, anticresista o usufructuario, debe acreditarse el derecho de disposición de la persona que le confió el uso y para ello, necesariamente debe presentar documentación que acredite su derecho propietario de aquella, aspecto que no ocurrió, y así fue dando respuesta a todos los puntos impugnados por el accionante, conforme se tiene de la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Como se podrá advertir en la Conclusión II.3 del presente fallo, la apelación efectuada por la defensa del accionante y la documentación presentada como prueba, tenía la finalidad de desvirtuar los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización, para lo cual, el accionante intentó acreditar la existencia de familia, domicilio y trabajo, aspectos que fueron tomados en cuenta y respondidos por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, precisando las razones y elementos de convicción, dando respuesta a todos los puntos apelados, conforme se desarrolló precedentemente y con mayor detalle en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que, las autoridades demandadas actuaron conforme a derecho y la jurisprudencia constitucional vigente, como la desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, efectuando una adecuada fundamentación, en cuanto a la concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad y respondiendo a todos los puntos apelados, por lo que, no vulneraron el derecho al debido proceso, y en consecuencia ni el de su libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita
- sin embargo, la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R, 0662/2010-R, entre otras, estableció que:
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- que los aspectos apelados, establecen, circunscriben y delimitan la competencia del tribunal de alzada para pronunciar su resolución, imponiendo una restricción al pronunciamiento respecto a los asuntos; exceptuando aquellos casos en los que se evidencie la existencia de defectos absolutos, dado que éstos no son susceptibles de convalidación; en este mérito, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que: ´De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
- tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad
- En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares,
- a tiempo de resolver la apelación, de respuesta a todos los puntos apelados, previsión que no lo exime de analizar la concurrencia de los presupuestos descritos en el art. 233 del CPP, siendo por el contrario, su verificación una actuación de cumplimiento inexorablemente; esto, en virtud a que el imputado tiene derecho a conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados“
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo