SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

i)

Mirtha Gaby Meneses Gómez y Wilfredo Patiño Soria, Presidente y Vocal de la Sala Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante a fs. 90 vta., argumentando que: i) Los argumentos utilizados en la acción interpuesta, se encuentran dirigidas a que el Tribunal de garantías proceda a la valoración de la prueba que fue acompañada a la petición de cesación, no existiendo ninguna posibilidad de que se pueda acceder a la tutela que se solicitó; y, ii) La SC 0040/2010 de 20 de abril, estableció que no le está permitido al Tribunal de garantías la revalorización de los elementos de prueba que hayan sido considerados y valorados por el tribunal de apelación en la resolución de alzada, al respecto la referida Sentencia, remitiéndose al entendimiento jurisprudencial expresado en la SC 560/2007-R de 3 de junio, señaló que: “Este Tribunal ha establecido que la valoración de la prueba, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios y que a través del recurso de hábeas corpus, no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor, dado que ello implicará revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitido solamente cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales”, aspectos que el accionante no los señaló, para que el Tribunal de garantías pueda analizar y valorar la prueba, tampoco señaló de qué modo la resolución pronunciada afectó su derecho a la libertad, lo cual constituye un requisito primario e intrínseco para la procedencia de la acción de libertad.

Apelación que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 22 de abril de 2014, señalando que: i) El Tribunal de Sentencia de Quillacollo, efectuó una debida ponderación entre los motivos de la detención y los nuevos elementos de convicción aportados por el imputado, para llegar a la conclusión de que no resulta procedente la petición, al no haberse enervado los indicados motivos, puesto que los argumentos vertidos por la defensa y los elementos de convicción presentados por el imputado no son suficientes para acreditar los elementos de arraigo natural y que tampoco lo son las argumentaciones respecto a los demás peligros procesales, sin la aportación de nuevos elementos de convicción, pretendiendo desacreditar los fundamentos por los cuales se establecieron los peligros procesales; y, ii) En la audiencia de 14 de marzo de 2014, el imputado presentó abundante documentación, únicamente respecto a los elementos de arraigo natural, los que; sin embargo, han sido considerados insuficientes por el Tribunal a quo, concretamente respecto al domicilio, consideró que por sí sola la certificación de registro domiciliario no acredita el derecho propietario sobre el inmueble y que no demuestra la habitabilidad y habitualidad, al respecto, en la apelación hicieron mención a que el referido Tribunal no tomó en cuenta las declaraciones de testigos propuestos por la acusación que afirmaron que el imputado vivía en la zona de El Paso, tampoco su declaración informativa en la que afirmó que vivía en ese lugar y un informe social que establece que los hijos del imputado tienen su residencia ahí mismo; de los antecedentes procesales, así como del acta de audiencia de 14 de marzo de 2014, se establece que se aportaron en calidad de nuevos elementos de convicción, precisamente actuados que han sido tomados en cuenta y valorados por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, e incluso hicieron mención a la declaración informativa en la cual el imputado dio referencia de un domicilio con una ubicación distinta a la que ahora pretende acreditar, ya que afirma como domicilio Altamachi Colorados Ipiri Santa Lima Nueva Esperanza, perteneciente a la provincia de Ayopaya, y no así a la población de El Paso, que luego pretendió acreditar con la documentación acompañada, motivo por el cual resulta evidente que la prueba referida no era suficiente para acreditar domicilio del imputado, siendo también atinente la observación del Tribunal a quo, de que no se acreditó el derecho propietario del inmueble, no siendo aplicable al caso la jurisprudencia referida por el apelante que determina que no es necesario que el inmueble deba ser de su propiedad, pues si bien es cierto ello, debe acreditarse el título en base al cual ocupa el inmueble como residencia habitual, para ello conforme establece la SC 1625/2003-R, es necesario que además de la aportación del elemento de convicción respecto a ese título que puede ser de inquilino, anticresista o usufructuario, debe acreditarse el derecho de disposición de la persona que le confió el uso y para ello, necesariamente debe presentar documentación que acredite su derecho propietario de aquella, aspecto que no ocurrió, y así fue dando respuesta a todos los puntos impugnados por el accionante, conforme se tiene de la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Como se podrá advertir en la Conclusión II.3 del presente fallo, la apelación efectuada por la defensa del accionante y la documentación presentada como prueba, tenía la finalidad de desvirtuar los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización, para lo cual, el accionante intentó acreditar la existencia de familia, domicilio y trabajo, aspectos que fueron tomados en cuenta y respondidos por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, precisando las razones y elementos de convicción, dando respuesta a todos los puntos apelados, conforme se desarrolló precedentemente y con mayor detalle en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que, las autoridades demandadas actuaron conforme a derecho y la jurisprudencia constitucional vigente, como la desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, efectuando una adecuada fundamentación, en cuanto a la concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad y respondiendo a todos los puntos apelados, por lo que, no vulneraron el derecho al debido proceso, y en consecuencia ni el de su libertad.