SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
a)
Yván Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 12 de junio de 2014, cursante de fs. 28 a 29 vta., manifestó lo siguiente: a) Mediante Resolución 176/2014 de 15 de marzo, dispuso la detención preventiva de Remigio López Condori, al haberse establecido la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 233 num. 1 y 2 del CPP, en relación con los arts. 234 num. 1, 2 y 5, y 235 num. 2 del mismo cuerpo normativo, referidos a la probabilidad de autoría y/o participación y la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización; determinación contra la cual, el 19 del indicado mes y año, la parte imputada presentó recurso de apelación incidental, que fue declarada inadmisible por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, al haber sido presentada fuera del plazo legal; b) La audiencia programada para el 14 de mayo de 2014, fue suspendida debido a que los padres de la víctima, no habían sido notificados, correspondiendo dar cumplimiento a lo previsto en el art. 121 num. 2 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 11 del CPP; por lo que, señaló nuevo día y hora para el 21 del indicado mes y año; es decir dentro de los cuatro días hábiles, la misma que fue suspendida debido a que se presentó recusación en su contra, por lo que en aplicación del art. 321 del CPP, no podía realizar ningún acto bajo pena de nulidad, debiendo primero resolverse la recusación, que fue declarada in límine; c) El 27 de mayo de 2014, el imputado nuevamente solicitó señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva y dispuso el indicado señalamiento para el 9 de junio de 2014, debido a que del 2 al 9 del mismo mes y año, su Juzgado se encontraba de Turno; sin embargo, la fecha señalada a horas 16:00, una hora antes de la audiencia la parte querellante presentó nueva recusación en su contra argumentando que al haber rechazado in límine una anterior recusación demostraría interés en el conocimiento de la causa, mérito por el cual el suscrito Juez emitió la Resolución 424/2014 de la misma fecha, rechazándola en forma pura y simple; y, d) La Resolución de recusación y sus antecedentes fueron notificados a las partes el 11 de junio del año citado, habiéndose devuelto las diligencias de notificación al Juzgado a su cargo, el 13 de junio, fecha de la audiencia pública, a horas 8:30, por el cual, de manera inmediata, en el día procedió con la remisión obrados ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal y ante el Tribunal ad quem.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial.
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho concluyendo que esta tipología de hábeas corpus
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER