SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, alegando que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y leves en accidente de tránsito, ilegalmente dispuso su detención preventiva, al haber incluido en su determinación la existencia del riesgo procesal contenido en el art. 234 num. 5 de CPP, declarado inconstitucional por la “SCP 056/2014 de 3 de enero”; asimismo, que desde el 28 de abril de 2014, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar dicha autoridad no resolvió sus reiteradas solicitudes de cesación a la detención preventiva, suspendiéndolas injustificadamente y señalando nuevas audiencias fuera del plazo legal establecido.
Descritos los problemas jurídicos planteados, previamente a ingresar al análisis de fondo de los mismos, corresponde señalar respecto a la supuesta detención ilegal ocasionada por la autoridad judicial demandada al emitir el Auto Interlocutorio 176/2014 de 15 de marzo, por el que se dispuso la detención preventiva del ahora accionante en el centro penitenciario de San Pedro, que dicho aspecto no puede ser analizado a través de la presente vía, debido a que si bien el imputado contra dicha determinación presentó recurso de apelación incidental, lo hizo fuera del plazo legal establecido, según se advierte de la revisión del Auto de Vista 59/2014 de 14 de abril, cursante a fs. 33 y vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, que declaró improcedente el recurso de apelación deducido por el accionante el 19 de marzo del citado año, por inobservancia del art. 130 segunda parte y 251 del CPP; consecuentemente, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, desarrollado en la SCP 1892/2014 de 25 de septiembre, que cita a su vez a la SC 0008/2010-R de 6 de abril, determinó que: “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”; consecuentemente, al no haber agotado el accionante por su propia negligencia el medio de defensa idóneo para resguardar sus derechos supuestamente vulnerados y toda vez que la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustituto de los recursos ordinarios, corresponde respecto a este hecho denunciado denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo del mismo.
Ahora bien, con relación a la dilación en el señalamiento de las audiencias de cesación a la detención preventiva; de la revisión de antecedentes procesales y conforme consta en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que Remigio López Condori, mediante memorial presentado el 28 de abril de 2014, pidió al Juez cautelar demandado, señale audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva, dicho acto procesal fue fijado para el 14 de mayo del citado año (once días después), el mismo tuvo que ser suspendido por falta de notificación a la víctima; por lo que, la autoridad judicial demandada fijó otra audiencia para el 21 del indicado mes y año (cuatro días después); misma que tampoco pudo llevarse a cabo, debido a una recusación presentada por la querellante contra el Juez demandado, quien por Auto Interlocutorio de 21 de igual mes y año, determinó su rechazo in límine.
Circunstancias por las cuales, posteriormente el accionante mediante memoriales presentados el 23 y 27 de mayo de 2014, reiteró a la autoridad judicial demandada su solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, de los cuales, el primero no pudo ser considerado por no llevar la firma del impetrante, y el segundo, si bien por providencia de 28 de igual mes y año, programó nueva audiencia para el 9 de junio del citado año a horas 17:00 (después de ocho días hábiles), dejando expresa constancia que el señalamiento dispuesto, se debía a la excesiva carga procesal del Juzgado a su cargo y porque el mismo se encontraba de turno del 2 al 9 del mes y año citados; la indicada fecha, el referido acto procesal nuevamente fue suspendido en mérito a una segunda recusación interpuesta por la parte querellante la fecha indicada a horas 14:00, determinando el Juez demandado por Resolución 424/2014 de igual fecha, su rechazo de forma pura y simple, en cuyo mérito en forma alternativa dispuso la remisión de antecedentes procesales al Juzgado siguiente en número, así como al Tribunal Departamental de Justicia en grado de consulta (fs. 18 y vta.).
De lo señalado precedentemente, se advierte actuaciones dilatorias atribuibles a la autoridad judicial demandada, cuando señaló las audiencias de cesación a la detención preventiva de 14 y 21 de mayo, y 9 de junio, fuera del plazo de tres días establecido en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, (once, cuatro y ocho días después) no obstante de haber decretado los memoriales presentados en el plazo de veinticuatro horas y argumentado que el último señalamiento que efectuó fue en mérito a la excesiva carga laboral del Juzgado a su cargo ya que se encontraba de turno del 2 a 9 de junio del año citado; sin embargo, dichos aspectos no justifican de modo alguno la excesiva demora en que se incurrió en su señalamiento; toda vez que, el imputado se encontraba privado de su libertad personal; por lo que, al haber incumplido la autoridad judicial demandada con los plazos procesales dispuestos en el art. 132 num. 1 del CPP y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que establecen que el memorial de solicitud, debe ser providenciado ineludiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación y el señalamiento de dicho actuado procesal debe ser realizado dentro plazo razonable de tres días hábiles como máximo; los señalamientos injustificados constituyen actos dilatorios indebidos que han provocado que la situación jurídica del accionante se vea afectada en su derecho a la libertad, más aun considerando conforme lo ampliamente explicado por la jurisprudencia señalada precedentemente que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona detenida, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida, motivo por el cual, corresponde en el marco de aplicación de la acción de libertad de pronto despacho conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial.
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho concluyendo que esta tipología de hábeas corpus
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER