SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución de medidas cautelares 176/2014 de 15 de marzo, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -hoy demandado-, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previsto en el art. 261 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso ilegalmente su detención preventiva en el Penal de San Pedro de La Paz, al determinar la existencia de riesgos procesales establecidos en el “art. 234.5” del citado Código, el cual fue declarado inconstitucional por la SCP 0056/2014 de 3 de enero, sin observar el principio de proporcionalidad ni evaluar de forma integral las circunstancias existentes.
Posteriormente, el 28 de abril de 2014, conforme los arts. 239 num. 1 y 250 del CPP, solicitó al Juez cautelar demandado audiencia de cesación a la detención preventiva, adjuntando nuevos elementos de convicción que desvirtuaban los riesgos procesales; sin embargo, la misma fue fijada para el 14 de mayo del citado año, dieciséis días después; empero, la misma fue suspendida por falta de notificación a la parte querellante.
Sostiene que, habiéndose señalado nueva audiencia para el 21 de mayo de 2014, ésta también fue suspendida, debido a una recusación presentada día anterior por la querellante, que mediante Resolución 348/2014, fue rechazada in límine; por lo que, el 23 del indicado mes y año, presentó memorial reiterando su petición de audiencia de cesación; sin embargo, ésta fue rechazada por no contar con su firma.
Aduce que, el 27 del mes y año antes indicados, volvió a reiterar su solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva; empero, a pesar que dicho actuado procesal fue fijado para el 9 de junio de igual año, trece días después, sorpresivamente fue suspendido por tercera vez a causa de una nueva recusación presentada por la parte querellante, la que fue resuelta por la autoridad judicial demandada mediante Auto Interlocutorio 424/2014 de la misma fecha, disponiendo su rechazo de forma pura y simple, ordenó se remitan antecedentes al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal; determinación con la que a tiempo de ser notificado el 11 de junio del citado año, pudo observar que el escrito de recusación, en su contenido repetía los mismos términos y extremos del primero que fue presentado, además de no contar con la firma abogado; aspectos por los cuales, a su concepto debió haber sido rechazada in límine, conforme lo previsto en el art. 321 num. 2 y 4 del CPP, al ser manifiestamente improcedente.
Finalmente refiere, que al haber transcurrido más de un mes y medio, sin que la autoridad judicial demandada, resuelva su petición de audiencia de cesación a la detención preventiva, su estado de salud se encuentra muy afectado y su vida corre peligro debido a las condiciones carcelarias infrahumanas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial.
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho concluyendo que esta tipología de hábeas corpus
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER