SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución de medidas cautelares 176/2014 de 15 de marzo, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -hoy demandado-, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previsto en el art. 261 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso ilegalmente su detención preventiva en el Penal de San Pedro de La Paz, al determinar la existencia de riesgos procesales establecidos en el “art. 234.5” del citado Código, el cual fue declarado inconstitucional por la SCP 0056/2014 de 3 de enero, sin observar el principio de proporcionalidad ni evaluar de forma integral las circunstancias existentes.

Posteriormente, el 28 de abril de 2014, conforme los arts. 239 num. 1 y 250 del CPP, solicitó al Juez cautelar demandado audiencia de cesación a la detención preventiva, adjuntando nuevos elementos de convicción que desvirtuaban los riesgos procesales; sin embargo, la misma fue fijada para el 14 de mayo del citado año, dieciséis días después; empero, la misma fue suspendida por falta de notificación a la parte querellante.

Sostiene que, habiéndose señalado nueva audiencia para el 21 de mayo de 2014, ésta también fue suspendida, debido a una recusación presentada día anterior por la querellante, que mediante Resolución 348/2014, fue rechazada in límine; por lo que, el 23 del indicado mes y año, presentó memorial reiterando su petición de audiencia de cesación; sin embargo, ésta fue rechazada por no contar con su firma.

Aduce que, el 27 del mes y año antes indicados, volvió a reiterar su solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva; empero, a pesar que dicho actuado procesal fue fijado para el 9 de junio de igual año, trece días después, sorpresivamente fue suspendido por tercera vez a causa de una nueva recusación presentada por la parte querellante, la que fue resuelta por la autoridad judicial demandada mediante Auto Interlocutorio 424/2014 de la misma fecha, disponiendo su rechazo de forma pura y simple, ordenó se remitan antecedentes al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal; determinación con la que a tiempo de ser notificado el 11 de junio del citado año, pudo observar que el escrito de recusación, en su contenido repetía los mismos términos y extremos del primero que fue presentado, además de no contar con la firma abogado; aspectos por los cuales, a su concepto debió haber sido rechazada in límine, conforme lo previsto en el art. 321 num. 2 y 4 del CPP, al ser manifiestamente improcedente.

Finalmente refiere, que al haber transcurrido más de un mes y medio, sin que la autoridad judicial demandada, resuelva su petición de audiencia de cesación a la detención preventiva, su estado de salud se encuentra muy afectado y su vida corre peligro debido a las condiciones carcelarias infrahumanas.