SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
denegó
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 050/2014 de 13 de junio, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La Resolución que dispone la detención preventiva del accionante se funda no sólo en el art. 234 num. 5 del CPP, sino en los arts. 233 num. 1, y 234 num. 1, 2 y 5 del citado Código, relativos a la probabilidad de autoría del hecho acusado, al domicilio y a la actividad laboral, así como en el art. 235 num. 2 del CPP; por lo que, con relación a este extremo no corresponde otorgar tutela; 2) La parte accionante si consideraba que los señalamientos de las audiencias de cesación a la detención preventiva vulneraban su derecho a la libertad debió en su oportunidad activar la acción de libertad de pronto despacho, al no hacerlo, avaló y consintió las actuaciones denunciadas, pues al presente el expediente fue remitido ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal como consecuencia de la recusación deducida por la víctima; es decir, la acción tutelar fue presentada de manera extemporánea; 3) La circunstancia de que se rechace una recusación en forma pura y simple o in límine, es una atribución privativa del órgano jurisdiccional ya que es éste quien debe evaluar la demanda de recusación y luego de ello verificar si corresponde rechazarla de alguna de las maneras indicadas, no siendo la acción de libertad el mecanismo idóneo para compeler u obligar al juez para rechazarla in límine; y, 4) De antecedente se tiene que la Resolución 424/2014 de 9 de junio, fue remitida a la central de notificaciones el 10 del indicado mes y año; es decir, al día siguiente de pronunciada y el 13 del indicado mes y año a horas 8:30 luego de ser diligenciada recién fue enviada al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, motivo por el cual, según lo informado por la autoridad judicial demandada, -como emergencia de la recusación- el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal a horas 9:05 de la fecha señalada, conforme se observa del sello de recepción que cursa en obrados; por lo que, se concluye que la acción de libertad no se ajusta al art. 125 de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial.
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho concluyendo que esta tipología de hábeas corpus
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER