SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

denegó

El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 050/2014 de 13 de junio, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La Resolución que dispone la detención preventiva del accionante se funda no sólo en el art. 234 num. 5 del CPP, sino en los arts. 233 num. 1, y 234 num. 1, 2 y 5 del citado Código, relativos a la probabilidad de autoría del hecho acusado, al domicilio y a la actividad laboral, así como en el art. 235 num. 2 del CPP; por lo que, con relación a este extremo no corresponde otorgar tutela; 2) La parte accionante si consideraba que los señalamientos de las audiencias de cesación a la detención preventiva vulneraban su derecho a la libertad debió en su oportunidad activar la acción de libertad de pronto despacho, al no hacerlo, avaló y consintió las actuaciones denunciadas, pues al presente el expediente fue remitido ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal como consecuencia de la recusación deducida por la víctima; es decir, la acción tutelar fue presentada de manera extemporánea;      3) La circunstancia de que se rechace una recusación en forma pura y simple o in límine, es una atribución privativa del órgano jurisdiccional ya que es éste quien debe evaluar la demanda de recusación y luego de ello verificar si corresponde rechazarla de alguna de las maneras indicadas, no siendo la acción de libertad el mecanismo idóneo para compeler u obligar al juez para rechazarla in límine; y,  4) De antecedente se tiene que la Resolución 424/2014 de 9 de junio, fue remitida a la central de notificaciones el 10 del indicado mes y año; es decir, al día siguiente de pronunciada y el 13 del indicado mes y año a horas 8:30 luego de ser diligenciada recién fue enviada al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, motivo por el cual, según lo informado por la autoridad judicial demandada,         -como emergencia de la recusación- el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal a horas 9:05 de la fecha señalada, conforme se observa del sello de recepción que cursa en obrados; por lo que, se concluye que la acción de libertad no se ajusta al art. 125 de la CPE.