SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2015-S3

Fecha: 10-Feb-2015

1)

El accionante, denuncia la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar, por cuanto, concluido el proceso penal seguido en su contra, la parte querellante interpuso luego de dos años demanda de reparación civil, lo que motivó: 1) La interposición de excepción de incompetencia, que fue rechazada, siendo impugnada mediante el recurso de apelación incidental determinando el Juez codemandado que sería resuelta a través de la apelación restringida, misma que no fue conocida en el fondo por el Tribunal de apelación al tenerse por inexistente; y, 2) En cuanto al incidente de caducidad respecto al cual habría hecho reserva de apelación y del cual no se dejó constancia en la respectiva acta; ello, en su criterio, motivó la indebida improcedencia de dicha apelación.

Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, ese Tribunal estableció reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).

En ese sentido, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta, no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección de los derechos de la persona interesada; así lo determinan los arts. 129.I de la CPE y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).