SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2015-S3

Fecha: 10-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Concluido el proceso penal a querella de la Fábrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA) -por supuestos ilícitos cometidos en 1991-, que presentó como último fallo el Auto Supremo 44 de 22 de febrero de 2010, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo de Justicia- siendo notificado a las partes el 3 de marzo del referido año; posteriormente, de manera extraña, el 8 de marzo de 2012, la parte querellante interpuso demanda de reparación civil luego de dos años de haberse ejecutoriado dicho fallo, por lo que ese derecho caducó al no hacer uso de esa facultad dentro del tiempo establecido por ley, lo que suscitó que interpusiera excepción de incompetencia el 21 de mayo del mismo año, que fue rechazada, por lo que presentó recurso de apelación incidental, determinando el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca -hoy codemandado-, que sería resuelto conjuntamente con la apelación restringida.

Posteriormente, el 9 de abril de 2013, se emitió el Auto definitivo 11/2013, que declaró probada la reparación del daño, siendo notificado el 25 del referido mes y año. Ante tal determinación, interpuso recurso de explicación, complementación y enmienda, mismo que no fue atendido; por lo que interpuso apelación en efecto devolutivo, reiterando lo fundamentado en la excepción de incompetencia.

Alegó que, el Juez de la causa remitió en alzada las excepciones e incidentes tramitados, los que recayeron en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que por Auto de Vista 271/2013 de 27 de agosto, rechazaron la “apelación” por inadmisible, sin resolver las excepciones sobre incompetencia y caducidad, en razón a que no hizo reserva de recurrir; sin embargo, su persona sí presentó apelación por escrito contra el rechazo de incompetencia, y sobre la caducidad, se reservó el derecho de apelar, señalando que lo que ocurrió fue que no se consignó en Acta de 29 de mayo de 2012, por omisión del personal subalterno del Juzgado donde se tramitó la causa.

Asimismo, indicó que los Vocales demandados lesionaron su derecho a la defensa al no tomar en cuenta que la Resolución de 5 de junio de 2012, dictada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca -hoy demandado-, supeditaba la apelación incidental de la excepción de incompetencia “…para el momento de plantear la mal llamada apelación restringida…” (sic). Así, por la mala dirección del Juez de la causa y ante el incumplimiento -con su omisión- de lo estipulado por el art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP), perdió “…los recursos de apelaciones incidentales, pues la Ley adjetiva Penal sólo admitía el recurso de apelación contra el fallo que resolvía la demanda del daño civil, no especifica el tratamiento para otras resoluciones emergentes del planteamiento de excepciones e incidentes…” (sic), la Ley Adjetiva Penal solo admite apelación sobre el daño civil y no especifica el tratamiento sobre excepciones e incidentes; es decir, si éstos debían ser apelados dentro de tres días, o si se debía reservar el derecho de apelar; razón que concluyentemente ameritaba una buena dirección del proceso; circunstancias que debieron ser valoradas por el Tribunal de alzada, quien sin mayor argumento rechazó la apelación en efecto devolutivo.

Finalmente, señaló que el Tribunal de apelación manifestó como inexistente la Resolución de 29 de mayo de 2012, que resuelve la excepción de incompetencia, siendo que ésta hizo referencia a la excepción de caducidad; asimismo, la interposición de la apelación contra el mencionado fallo, fue planteada fuera del término previsto en el art. 404 del CPP; con relación al contenido del recurso de apelación en el fondo, refiriéndose a la reparación del daño civil, el mismo Tribunal expresó que no se identificaron las pruebas tachadas de mal valoradas, careciendo del requisito de contenido de acuerdo al art. 396.3 de la norma señalada; sin embargo, en aplicación del art. 399 del citado Código, debió otorgar el plazo de tres días para subsanar errores; por lo que, las excepciones e incidentes sobre incompetencia y caducidad debieron ser resueltos antes del recurso de apelación del Auto Definitivo 11/2013, por ser de previo y especial pronunciamiento.