SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2015-S3
Fecha: 10-Feb-2015
se advierte como inexistentes
En lo referente al rechazo de la excepción de incompetencia, por Auto de 29 de mayo de 2012, se tiene certeza que el accionante impugnó dicha Resolución mediante memorial de 1 de junio de ese año, procediendo al efecto el Juez a quo, mediante decreto de 5 de igual mes y año, a disponer que dicho recurso y su contestación sean remitidos y tramitados “conjuntamente el recurso de apelación restringida” (sic); sin embargo, los Vocales ahora demandados, tuvieron por inadmisible la misma, bajo los siguientes argumentos: “…examinados los antecedentes y fundamentalmente el Auto que impugna de 29 de mayo de 2012, que según el recurrente DENIEGA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA; se advierte como inexistentes la Resolución de 29 de mayo de 2012, que resuelve una excepción denegando la excepción de incompetencia; si bien consta una Resolución de 29 de mayo de 2012, empero ésta resuelve un incidente de caducidad; por lo que al no cumplir con el requisito de contenido previsto en el art. 306.3 del CPP, debe ser rechazado por inadmisible”; es decir, la Resolución de los Vocales demandados entendió que no era posible identificar la resolución impugnada por lo que se la tenía como inexistente.
Es decir, el Recurso de apelación de la parte accionante hace referencia a que su excepción de incompetencia fue rechazado por “Auto de 29 de mayo de 2012”, cuando lo correcto era por “Auto de 29 de abril de 2012” (parafraseo); de ahí que el Tribunal ahora demandado encontró la Resolución impugnada como inexistente; sin embargo, en la propia apelación se aclaró que de parte de la autoridad judicial a quo existe: “…un decreto que de 5 de junio 2012 que consta en fs. 330 segundo cuerpo; en el cual arrima la apelación indicada para que sea tramitada con la apelación restringida que en realidad quiso decir apelación del auto de fondo” (sic); de ahí que, si bien para este Tribunal Constitucional Plurinacional, es la parte recurrente la que con claridad debe identificar la resolución que desea impugnar, ello no impide que un Tribunal de alzada pueda analizar si con los datos del proceso y el tenor de la apelación es posible identificar la resolución impugnada.
En el presente caso, la referencia efectuada por la parte recurrente -hoy accionante- al decreto de “fs. 330” del Juez a quo, que dispuso se tenga por efectuada la reserva de apelación contra la Resolución que resolvió la excepción de incompetencia, sin duda alguna, permitía identificar la Resolución impugnada; y, por tanto, impelía a las autoridades demandadas a ingresar al fondo de la problemática conforme el principio pro actione; de ahí que, corresponde conceder la tutela conforme lo dispuesto por el Tribunal de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió parcialmente
- a)
- I.3.3. Otras consideraciones
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- III.1. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- i)
- Fragmento 16
- se advierte como inexistentes
- Fragmento 18