SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2015-S3
Fecha: 10-Feb-2015
a)
Dicha Resolución, fue emitida bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la apelación del Auto de 29 de mayo de 2012, que rechazó la excepción de incompetencia, los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 271/2013, incurrieron en dos errores; el primero, el haber basado su decisión en el supuesto hecho referido a que el accionante interpuso su recurso fuera de término, tomando en cuenta de manera errónea la fecha de interposición del mismo respecto a la decisión de fondo de la demanda de reparación de daños, sin revisar y percatarse que en obrados cursaba memorial de apelación presentado el 1 de junio de ese año, respecto al Auto de 29 de mayo del mismo año, que rechazó la excepción de incompetencia y que incluso fue tramitado por el a quo, reservándose únicamente su remisión ante el Tribunal de alzada; el segundo error, radica en sustentar su decisión afirmando que la Resolución -respecto a la excepción de incompetencia-, no existiría como tal en el legajo remitido en apelación; sin embargo, al haber sido enviado el expediente original, se evidencia el Acta de audiencia de 29 de el mismo mes y año, en el que el Juez de la causa resolvió de manera expresa la excepción de incompetencia formulada por el accionante; por lo que los Vocales hoy demandados, al haber rechazado por inadmisible la apelación en mérito a verificación errónea del plazo de presentación y la inexistencia de pieza procesal -cuando ello no es evidente-, incurrieron en acto ilegal por omisión indebida, que lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa, ante lo cual corresponde conceder la tutela; b) Respecto a la supuesta reserva de apelación que no fue consignada en el Acta, en relación a la decisión que rechazó el incidente de caducidad, conjuntamente la impugnación al Auto que resolvió la demanda de reparación de daño civil, de las piezas procesales arrimadas al proceso, se advierte que la Secretaria únicamente corrigió el Acta de 29 del año antes citado, que consignaba erróneamente “abril”, señalando que había transcurrido más de un año, y no se formuló reclamos ni se pidió se enmiende el contenido de las referidas Actas, de esa manera, al no contar con apoyo físico, en relación a dicha reserva, no se podía dar fe de la misma, quedando incólume; sin embargo, se reclamó una vez resuelto el recurso de apelación, por lo que los Vocales actualmente demandados, al extrañar la constancia de tal reserva, lo hicieron conforme a los datos del proceso, resultando injustificable que luego de haber transcurrido un año, se observe dicho defecto u omisión de un Acta que estuvo a su disposición; por lo que, la tutela pretendida al respecto, debe ser denegada; y, c) En cuanto al tercer reclamo referido al Auto del Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, por el que se resuelve la demanda de reparación de daños, acusando que no le fue concedido el término de tres días previstos en el art. 399 del CPP, para subsanar los defectos observados; se evidencia que los Vocales hoy demandados, basaron su decisión en rechazar por inadmisible la impugnación por incumplimiento del apelante respecto al requisito previsto por el art. 396 inc. 3) del mismo Código, referido a la falta de fundamentación, con relación al art. 404 de la misma norma, al no haber señalado cuales fueron las pruebas defectuosamente valoradas, en qué consistía la errónea valoración y los demás requisitos inexcusables cuando se acusa valoración defectuosa de la prueba, por lo que, la norma prevista en el “art. 399 inc. 2)” del Código referido, fue aplicada de manera fundamentada, por cuanto de manera clara impone el rechazo in límine de la apelación por inadmisible sin ingresar al fondo cuando no se han cumplido con dichos requisitos, no habiendo omisión o error ilegales o indebidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió parcialmente
- a)
- I.3.3. Otras consideraciones
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- III.1. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- i)
- Fragmento 16
- se advierte como inexistentes
- Fragmento 18